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TSJ

AS/0460/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Laboral. Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 460

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 158/2016-S

Demandante : Esteban Escobar Uruchi

Demandado : Empresa Comercial IMCRUZ S.A.

Distrito : La Paz

Materia : Laboral. Pago de Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs.385 a 391, presentado por IMCRUZ COMERCIAL S.A. (en adelante IMCRUZ), el segundo cursante de fs. 397 a 399, correspondiente a Esteban Escobar Uruchi, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 89/2015, de 19 de junio, de fs. 378 a 380, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de reliquidación de pago de beneficios sociales, interpuesto por Esteban Escobar Uruchi, contra IMCRUZ COMERCIAL S.A., el Auto de 12 de abril de 2016, que concede ambos recursos de casación, el Auto de Admisibilidad, de fs. 411, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Esteban Escobar Uruchi, en su escrito de demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) trabajo como Mecánico “B”, en la Sucursal de La Paz de IMCRUZ, desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de enero de 2011, fecha en la que presentó su retiro voluntario; b) la empresa al momento de pagarle su respectivo finiquito, no incluyo varios beneficios y derechos laborales que le correspondían, como ser bono de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, horas extras, entre otros; c) con este antecedente demanda el pago de Bs125.795,36, por concepto de derechos y beneficios sociales.

Admitida la demanda por auto de 13 de abril de 2011, se corrió traslado a la parte demandada quien mediante escrito de fs. 31 a 39 activo los siguientes mecanismos de defensa: a) presentó excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda; que fueron declaradas improbadas, mediante Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2011, cursante a fs. 56; contra el cual se presentó recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo y resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2011, de fs. 137, el cual confirmó la resolución de primera instancia; b) presentó excepciones perentorias de prescripción y de pago.

Por escrito de fs. 41 a 45 IMCRUZ contestó en forma negativa a los argumentos expuestos por el actor.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2013, de 15 de febrero, cursante de fs. 308 a 314, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda de reliquidación, debiendo IMCRUZ cancelar al actor por concepto de beneficios y derechos sociales Bs27.743,10, conforme la liquidación contenida en dicha resolución.

Esteban Escobar Uruchi, por escrito de fs. 326 a 328, pide explicación, enmienda y complementación, pretensión que se niega mediante Auto de 18 de marzo de 2013.

I.2 Auto de Vista

IMCRUZ, contra la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, presentó apelación, mediante escrito de fs. 316 a 321; a su turno el actor Esteban Escobar Uruchi, también recurrió en apelación, por escrito de fs. 332 a 338. Ambos recursos de apelación fueron concedidos en efecto suspensivo, mediante Auto de 20 de mayo de 2014, cursante a fs. 353, complementado por Auto de 11 de noviembre de 2014, de fs. 367.

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 89/2015, de 19 de junio, de fs. 378 a 380, resuelve confirmar la Sentencia de primera instancia.

IMCRUZ, por escrito de fs. 382, pide aclaración y enmienda, que fue rechazado por resolución de 6 de noviembre de 2015.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, exponiendo a su turno los siguientes agravios:

IMCRUZ, en su recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 385 a 391, identificó los siguientes agravios:

1. La resolución de segunda instancia y la Sentencia Nº 027/2013, aplicaron incorrectamente al caso concreto la escala única de porcentajes, contenido en el art. 60 del DS Nº 21060, respecto al Bono de Antigüedad, norma legal que es precisa al manifestar que de 8 a 10 años de antigüedad le corresponde el 18%, de 11 a 14 años, el 26%.

En el caso concreto –indica la parte recurrente-, el trabajador recién cumplió 11 años de servició el 1º de enero de 2011, consiguientemente lo justo y correcto era que se le calcule el 18% hasta esta fecha y a partir de ahí el 26%, lo que no habría ocurrido en el presente caso, habiendo erróneamente la autoridad judicial correspondiente, dispuesto que el porcentaje para el pago del Bono de Antigüedad sea equivalente al 26%.

Con estos argumentos pide que este Tribunal case el Auto de Vista en cuanto al Bono de Antigüedad y se ordene que el juez de origen proceda a la liquidación de los meses de noviembre y diciembre de 2010, con el 18% y los haberes básicos mensuales correspondientes a dichos meses, en cuanto al cálculo del bono de antigüedad, en la liquidación respectiva.

2. Acusa que se habría vulnerado el art. 3 del DS Nº 23570, de 26 de julio de 1993 y el art. 6 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, que reconocen el pago de la comisión por hora tempario, en sustitución del pago de horas extraordinarias. Manifiesta que el personal de la sección de talleres de la empresa IMCRUZ, no se halla sometido a la jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada excepcional de trabajo, precisamente debido a los trabajos que tiene que realizar. El señor Esteban Escobar Uruchi, como todos los demás obreros del taller, elegían percibir la comisión por hora, es decir por producto entregado o realizado. Si el señor Escobar hubiese elegido que se le pague como horas extras (2 horas por día) que por el salario básico representa Bs.679,50, dividido entre 30 días = Bs.22,65 y dividido entre 8 horas por día = Bs2,83 por cada hora, como la hora extra es doble: Bs5,66, por dos horas = Bs11,32 y por 26 días = Bs294,45, debía haber recibido esta suma en forma mensual por horas extraordinarias. En cambio por hora tempario, percibía un monto aproximado de Bs3.000, conforme se demostró en planilla.

No podía el trabajador percibir ambos conceptos por constituirse un pago doble por el mismo concepto.

En mérito a estos argumentos, pide que se case el Auto de Vista, en cuanto a este punto apelado y se declare no haber lugar al pago de horas extraordinarias, debido al pago de la comisión por hora tempario, que constituye una remuneración por el mismo concepto o naturaleza del servicio y que la empresa ha efectuado el pago total.

3. Manifiesta que hubo vulneración del art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer la aplicación de la multa del 30 % sobre la liquidación, al haberse pagado el finiquito en el plazo legal establecido. La primera condición para la viabilidad del mencionado art. 9.I del DS Nº 28699, es que el empleador proceda al despido del trabajador, en el caso de autos, el trabajador ha presentado su renuncia voluntaria, el 31 de enero de 2011 y el 15 de febrero de 2011, el demandante firmo su finiquito y los respectivos comprobantes contables, habiendo recibido el cheque por el importe total, dentro el plazo de los 15 días, que determina el referido DS.

En consecuencia el pago de Bs6.402,25 que dispuso la autoridad judicial de primera instancia, por concepto de multa, es incorrecta e indebida, por ello pide que este Tribunal case el Auto de Vista y se disponga no ha lugar a la aplicación de la multa del 30 %, sobre los importes no contenidos en la liquidación de beneficios sociales del demandante.

En resumen, IMCRUZ, en la parte final de su recurso de casación, pide se case el Auto de Vista Nº 89/2015 y el Auto Complementario Nº 325/2015, declarando improbada la demanda del actor en cuanto al a) pago del bono de antigüedad; b) horas extraordinarias y c) multa del 30 %.

Esteban Escobar Uruchi, en su recurso de casación cursante de fs. 397 a 399, acuso que:

1. El Auto de Vista habría conculcado lo previsto en la Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009, en sentido que esta norma fundamental hace referencia al principio de imprescriptibilidad de los derechos laborales, en el presente caso, se interpuso demanda laboral el 22 de marzo de 2011, en vigencia del texto constitucional, habiendo demandado la indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo de 29 días de 2011, vacaciones de la gestión 2010, reliquidación de horas extras, por seis años trabajados, reintegro a vacaciones de las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, por que no se le habría pagado conforme al nuevo salario que le correspondía por reintegro del bono de antigüedad, el mismo que reforma el salario promedio indemnizable y otros derechos.

Consiguientemente no correspondía en el caso de autos aplicar la prescriptibilidad prevista en el art. 120 de la LGT.

2. El Auto de Vista refiere que el aguinaldo de 29 días de 2011, habría sido debidamente cancelado, sin embargo no se pronuncia sobre el reintegro que debía ser objeto este aguinaldo en mérito a la reliquidación de bono de antigüedad cuyo resultado arroga un nuevo salario promedio indemnizable, no habiendo observado el art. 19 de la LGT.

3. Respecto a las vacaciones que se demandó para su reliquidación, sucede lo mismo y con relación a las horas extra se reconoció solo por dos gestiones, cuando debió reconocerse por seis gestiones, conforme el principio de imprescriptibilidad.

En su petitorio solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 13.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos por cada uno de los sujetos procesales, este Tribunal a continuación resuelve en forma individual cada uno de los recursos extraordinarios de casación o nulidad, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

Con relación al recurso de casación en el fondo, presentado por IMCRUZ, mediante su representante, cursante de fs. 385 a 391.

1. En su primer agravio, acusa que la resolución de segunda instancia y la Sentencia Nº 027/2013, aplicaron incorrectamente al caso concreto la escala única de porcentajes, contenido en el art. 60 del DS Nº 21060, respecto al Bono de Antigüedad, norma legal que es precisa al manifestar que de 8 a 10 años de antigüedad le corresponde el 18 %, de 11 a 14 años, el 26 %.

El actor recién habría cumplido 11 años de servició el 1º de enero de 2011, consiguientemente lo justo y correcto era que se le calcule el 18 % hasta el 31 de diciembre de 2010 y a partir del siguiente mes, el 26 %, lo que no habría ocurrido en el caso de autos.

Amparados en el principio de legalidad y verdad material, consideramos pertinente tener presente lo siguiente:

-En el caso de autos, la escala de porcentajes, correspondiente al bono de antigüedad, contenida en el art. 60 del D.S. Nº 21060, tiene como base de cálculo la sumatoria de tres salarios básicos, aspecto que el mismo recurrente admite en su escrito de casación.

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Criterio

“…IMCRUZ pagó de enero a mayo de 2010, Bs.349,38 y de junio a noviembre pago Bs.366,93, siendo que el SMN para esta gestión, era de Bs.679,5, conforme lo dispuesto por el D.S. 497/2010, de 1 de mayo, que dispuso su vigencia en forma retroactiva. En consecuencia el 26% de este SMN era de Bs.530.01. Esto implica que si corresponde la reliquidación del Bono de Antigüedad, con relación a la gestión 2010, en referencia a los meses respectivos. (…) al mes de enero de 2011, es evidente que IMCRUZ pago los Bs.530.01 por Bono de Antigüedad, teniendo presente que el SMN era de Bs.679,50, sin embargo el DS Nº 809/2011, dispuso en el mes de marzo de dicha gestión que el SMN se incremente a Bs.815,4, retroactivo a enero de 2011, lo que implica que el Bono de Antigüedad correspondiente a enero de 2011 ahora alcanza a Bs. 636.012…”

Datos del proceso

Demandante
Esteban Escobar Uruchi
Demandado
Empresa Comercial IMCRUZ S.A.
Proceso
Laboral. Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / CómputoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0460/2016Fuente oficial