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TSJReiteradora

AS/0460/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

La parte recurrente señala que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no se aplicó en la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre, misma que se encuentra apelada, dicho artículo claramente faculta al SENASIR a revisar las rentas otorgados de...

Proceso
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 460/2018

Sucre, 7 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 552/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio, cursante a fs. 469 a 470, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de Proceso de Recurso de Reclamación seguido por Benita Cadena Poma de Calle contra la entidad recurrente; el Auto Nº 277/2017 SSA-III de 5 de octubre de fs. 481, que concedió el recurso, el auto de admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013 de fs. 334 a 336, que resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a favor de la señora Benita Cadena Poma, por no haber convivido con el causante los dos años previos a su fallecimiento de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición e Informe Social No. 15/11 de 19 de julio, debiendo el Área de Rentas determinar lo indebidamente cobrado además de proceder a su recuperación.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el Recurso Administrativo de Reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 345 a 349), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 601/14 de 17 de septiembre (fs. 414 a 418), resolvió confirmar la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 334 a 336, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y a las disposiciones que rigen la materia.

I.1.3 Auto de Vista

En virtud del recurso de apelación deducido por Benita Cadena Poma de Calle (fs. 459 a 460), la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170/17 de 6 de julio de 2017, cursante a fs. 469 a 470, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 601/14 de 17 de septiembre de 2014, pronunciada por la Comisión de Reclamación-SENASIR, modificando en parte la Resolución Nº 0011836 de 11 de diciembre de 2013, cursante a fs. 329 a 331 (fs. 334-336 modificado), en consecuencia, se deja sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, como dispuso la Comisión de Calificación de Rentas, en lo demás firme y Subsistente.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 475 a 478, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de reparto - SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo, designado mediante Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, quien luego de referir los antecedentes, señaló, que el SENASIR en un primer momento y según el Informe Social Nº 235/2012 de 21 de noviembre de 2012, que indicó que la señora Benita Cadena de Calle convivió los dos últimos años hasta el fallecimiento del causante, en base a dicho informe y a documentos que también fueron valorados, además de presumir la buena fe de la supuesta derechohabiente, otorgó el beneficio de la renta de viudedad; sin embargo, con el transcurso del tiempo los hijos del titular advierten al SENASIR mediante denuncia escrita que existirían irregularidades en la documentación y las declaraciones presentadas por la señora Benita Cadena Poma, a cuyo efecto el SENASIR inicia una investigación social recepcionando entrevistas a vecinos, Junta Vecinal de la Urbanización Playa Verde, cursante a fs. 276 de obrados, mediante la cual se evidencia que el causante vivió solo en sus dos últimos años en su domicilio ubicado en Viacha, Provincia Ingavi, Zona Playa Verde y que personalmente el señor Juan Cruz Alí Huanca lo vio enfermo y en consideración a su estado de salud le comunicó y entregó a su sobrino Braulio Callisaya Tarqui, para que esté se hiciera cargo del causante, que desde entonces no se lo volvió a ver, igualmente aseguraron que nunca lo vieron con ninguna mujer, extremos que se prueba a través del memorial de fs. 281 a 282 de obrados, Informe SENASIR/UNO/ADR/vcl. 1137/2013 de 26 de junio de 2013, cursante a fs. 317 a 319 de obrados, visita domiciliaria a la localidad de Viacha, antecedentes que fueron considerados por el SENASIR para disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y proceder recuperar lo indebidamente cobrado por la señora Benita Cadena Poma, que esta persona aprovechando su situación de tercera edad, con declaraciones alejadas de la verdad, hizo incurrir en error al SENASIR.

Que, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no se aplicó en la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 601/14 de 17 de septiembre, misma que se encuentra apelada, dicho artículo claramente faculta al SENASIR a revisar las rentas otorgados de oficio, sin que se trate revisión de datos o documentos fraudulentos, en el presente caso no corresponde acusar de presentar datos falsos o documentos fraudulentos, el artículo señalado precedentemente, refiere a la devolución del beneficio indebidamente cobrado, sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o mediante una denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, con responsabilidad atribuida a este ente gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, artículo que se aplica en relación con los arts. 594 en sus incisos a), b) y art. 595 en su inc. c) del Reglamento del Código de Seguridad Social, que sustenta las infracciones cometidas por los asegurados trabajadores, asegurados, beneficiarios, derechohabientes, que darán lugar a las siguientes sanciones: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho habiente, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto, aplicó correctamente la norma, por lo que implica la pérdida del beneficio que venía percibiendo la derechohabiente.

La recuperación de cobros indebidos tiene su fundamento legal en el art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, por lo que el SENASIR tiene la facultad de revisión de rentas o prestaciones concedidas en dinero, además de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente cobradas, en consideración a que dichas rentas son pagadas con recursos del T.G.N. según la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificada por el art. 57- III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, concordante con el art. 963 del Código Civil.

Asimismo, refirió que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, por otra parte, el art. 963 del Código Civil establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que, al tratarse de recursos del Estado, el SENASIR tiene la obligación de recuperar y resguardar dichos bienes, conforme lo establece el art. 180 de la CPE “verdad material”, la señora Benita Cadena Poma se apropió de beneficios económicos que no le corresponden generando un daño económico al Estado, que debe ser necesariamente resarcido, sin embargo, el tribunal de alzada con un criterio totalmente contrario a la CPE, dispone no dar lugar a dicha recuperación, tampoco se pronunció sobre las irregularidades en las que la apelante hizo incurrir al SENASIR.

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DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si más bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fe del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018AS/0460/2018Fuente oficial