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TSJReiteradora

AS/0460/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

El recurrente manifesto que el proceso no debió ser uno ordinario, sino monitorio, afirmando que no recibió pago alguno por la venta efectuada y que el demandante no demostró este extremo, reclamando además que el precio establecido por la venta de Bs. 615.000 resulta irrisorio frente al valor real ...

Proceso
Entrega de cosa vendida.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 460/2019

Fecha: 02 de mayo de 2019

Expediente: CB-60-18-S.

Partes: Alain Rivas Callao c/ María Eufronia Callao Escobar.

Proceso: Entrega de cosa vendida.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 159, interpuesto por María Eufronia Callao Escobar contra el Auto de Vista N° 28/2018 de 9 de julio que cursa de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de entrega de inmueble, seguido por Alain Rivas Callao contra la recurrente, el Auto de concesión a fs. 166, Auto Supremo Nº 1033/2018-RA de 30 de octubre que admitió el recurso cursante a fs. 172 a 173, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de entrega de la cosa vendida Alain Rivas Callao mediante su representante legal Manuel Carlos Rivas Narvaez (fs. 39 a 40) solicitó la entrega del inmueble sito en avenida Centenario Nº 92, Cruce Taquiña, zona Nor Oeste de la ciudad de Cochabamba, del cual es propietario, dirigiendo su acción contra su vendedora María Eufronia Callao Escobar, quien una vez citada con la acción y decreto de admisión de la demanda (fs. 43), respondió a la demanda planteando excepción de incompetencia que fue resuelta en el acto de audiencia preliminar declarándola IMPROBADA (fs. 99 a 100). Continuando así la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia de fs. 16 a 118, en la que el Juez Público Civil Comercial N° 19 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo de tres días entregue al demandante el inmueble objeto de litis.

2. El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 120 a 123), mereciendo el Auto de Vista Nº 28/2018 de 9 de julio que cursa de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ íntegramente la resolución apelada, expresando en lo principal de su argumento que: a) Los fundamentos expresados en el recurso de apelación no constituyen una expresión de agravios sufridos por la resolución de primera instancia, recurso de apelación que se limitó a precisar los antecedentes del proceso, desde el acto de la conciliación prejudicial que no tuvo resultados porque no se pudo conciliar con el demandante que resulta ser su ex esposo, repitiendo los fundamentos de la demanda, de la oposición de excepción y de los actos llevados a cabo en la audiencia preliminar y complementaria; b) En el recurso de apelación, la apelante se limitó a señalar que se vulneraron sus derechos constitucionales, argumentando al respecto que no se le permitió ofrecer prueba y que la resolución no se encuentra debidamente fundamentada, para finalmente solicitar con total falta de técnica recursiva la revocatoria de la resolución y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cuáles son los argumentos de hecho y de derecho por los que considera que el A quo equivocó su decisión, c) No obstante de la deficiencia del recurso, los reclamos de la apelante se reducen a dos aspectos como son la observación de las decisiones de la A quo en relación al ofrecimiento, diligenciamiento y producción de los medios de prueba, extremo que según la apelante acarrearía la nulidad de obrados, y la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, la demandada María Eufronia Callao Escobar, formuló recurso de casación, que discurre de fs. 155 a 159, habiendo sido admitido por Auto Supremo 1033/2018-RA de 30 de octubre cursante de fs. 172 a 173, ameritando en consecuencia su estudio y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

María Eufronia Callao Escobar, mediante memorial de fs. 155 a 159 formuló recurso de casación en el fondo, memorial que empieza con la solicitud de remisión de antecedentes ante este Tribunal para que se CASE el Auto de Vista impugnado, para luego efectuar una relación de los antecedentes del proceso desde el momento de la presentación de la demanda, la oposición de excepción previa, audiencia preliminar, para concluir este punto del recurso manifestando que el proceso no debió ser uno ordinario, sino monitorio, afirmando que no recibió pago alguno por la venta efectuada y que el demandante no demostró este extremo, reclamando además que el precio establecido por la venta de Bs. 615.000 resulta irrisorio frente al valor real del inmueble que asciende a $us 300.000.

Transcribiendo el concepto de “Agravio”, expresó que la expresión de agravios “en la apelación” significa la carga procesal de quién la ha incoado, de fundarla, explicando claramente los errores impugnados de la resolución apelada, ante el tribunal superior, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

Agregó que no se valoró las pruebas presentadas, y que tampoco se llamó a la audiencia de conciliación, fijándose solamente puntos de probanza para el demandante, privándole de su derecho a la defensa, infringiéndose por ello los arts. 1286 y 1287 del Código Civil, 111. I y 366.6 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie Auto Supremo anulatorio hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTA AL RECURSO

Miguel Carlos Rivas Narvaez, en representación legal del demandante respondió al recurso en estudio afirmando en lo principal que la demandada platea recurso de casación o nulidad de obrados como si se tratara de un solo recurso, olvidando que “una cosa es casar y otra anular” –textual-, y que el recurso de casación constituye un acto procesal complejo en el que no basta la voluntad de impugnar, sino debe fundamentase tal impugnación.

Añadió que el recurso contiene solamente una relación de antecedentes del proceso siendo repetitivo en los reclamos efectuados en el recurso de apelación y durante la tramitación del proceso, tales como que se le hizo firmar un papel en blanco, el que supuestamente sería para refinanciar un préstamo de dinero, siendo sometida a engaños, aspectos que no logró probar en el curso del proceso.

Petitorio.

Solicitó desestimar el recurso y confirmar el Auto de Vista impugnado.

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CARÁCTER CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA/El contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades.

Datos del proceso

Demandante
Alain Rivas Callao
Demandado
María Eufronia Callao Escobar.
Proceso
Entrega de cosa vendida.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”. De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado”.

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