Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 44/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 25 de marzo de 2019, Lucio Gutiérrez Fernández, de fs. 1793 a 1795 vta. y Silvio Rudy Guzmán Justiniano, de fs. 1804 a 1807 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, de fs. 1731 a 1757 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Daniel Marcos Oller Soruco, Francia Victoria Rodríguez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la sanción de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, siendo inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco a diez años desde la ejecutoria de la Sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa. Respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, los absolvió de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Rudy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo (fs. 1474 a 1496 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 348/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 1690 a 1701 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2019 de 14 de febrero, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio y por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados; y, con relación a la situación jurídica de Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, no dispuso modificación alguna quedando los nombrados exceptuados del proceso.
c) Por diligencias 28 de febrero y 18 de marzo de 2019 (fs. 1789 y 1799 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se evidencia que ambos contienen los mismos argumentos, por lo que se efectuará un solo análisis a efectos de extractar el motivo traído en casación:
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado es atentatorio al derecho a una justicia, a una respuesta debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, acusan la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y/o motivación, así como al principio de legalidad de la referida resolución, por cuanto en alzada se hubiere reclamado la infracción al principio de Continuidad, respecto a la cual el Tribunal de alzada la resolvió en siete líneas pretendiendo que sean utilizadas como fundamentos de orden legal justificando su decisión, pese a que los operadores de justicia al emitir una resolución, tienen el deber y la obligación de otorgar respuestas favorables o desfavorables en el marco de proteger el derecho a la defensa, entendiendo el porqué de su conclusión arribada. Asimismo, el Tribunal de alzada al justificar una suspensión fuera de la norma se apartó del principio de legalidad inherente a los arts. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la modificación de la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento Penal), en el entendido que una vez establecido el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción hasta el dictamen de la Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación debió establecer si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la normativa, resguardando el debido proceso como garantía constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó la suspensión por más de diez días por una causal de fuerza mayor enmarcándose en el art. 335 del CPP, violentando el principio de legalidad, debiendo tomarse en cuenta que el juicio desarrollado en contra suya al igual que los demás imputados se encontraba debidamente instalado, por lo que el Tribunal de origen no podía llevar a cabo otro juicio de forma paralela teniendo como deber concluir el mismo, más aún por la concurrencia del tipo de delitos de corrupción como preferentes sin justificar el fundamento utilizado por el Tribunal de mérito, y que de forma errónea fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin poder acomodar a lo establecido por los arts. 335 y 336 del CPP; en esa línea, sostienen que no es previsible que a solicitud del Ministerio Público se suspenda la audiencia por la inconcurrencia de los testigos de cargo y que la referida suspensión no debió exceder los diez días, afectando el principio de Continuidad relacionado con la Celeridad y la Inmediación.
Por otro lado, señalan que el argumento del feriado de 2 de noviembre (día de los difuntos), se encuentra alejado del ordenamiento legal y la Ley 586, que prevé la celeridad de los procesos penales teniendo presente que se debe habilitar incluso días y horas inhábiles afectando ese proceder a los recurrentes, sometiéndose a un juicio al margen del debido proceso, teniendo presente que el juicio oral en el Estado (sistema acusatorio), se basa en el marco de Derechos y Garantías universalmente reconocidos en el marco de la protección de Derechos Humanos de modo que la infracción a estos principios como la Continuidad, vulnera los preceptos acusados anteriormente y que deben enmarcarse en el cumplimiento del debido proceso como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, teniendo a tal efecto el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, que estaría referido al principio de continuidad, concluyendo que al momento de resolver el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del Principio de Continuidad, el Tribunal de alzada de manera equívoca sin expresar los motivos de hecho y derecho, legitimó la actuación alejada de la norma actuando erróneamente.
Mostrando 19 de 38 parrafos.