Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 6 de septiembre de 2019
Expediente : 268/2018-S
Demandante : Carlos Javier Arauz Hurtado
Demandado : EMPRESA PETROSUR S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 274 a 275 vta. y fs. 278 a 280, interpuestos por Jorge Ernesto López Rojas, en representación legal de la “Empresa PETROSUR SRL”, en mérito al Testimonio de poder Nº 149/2009 de 03 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 070 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 134 a 136); y por el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 47 de 06 de abril de 2018 de fs. 271 a 272, emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 282 a 285, al primer recurso y al segundo recurso de fs. 288 a 289 vta., el Auto de 23 de Mayo de 2018, de fs. 284, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 19 de junio de 2018, por el que se admitieron los dos recursos, por este Tribunal, los antecedentes y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 60 de 26 de mayo de 2017 (fs. 206 a 207), emitió la Sentencia Nº 395 de 26 de septiembre de 2017 (fs. 221 a 224 vta.), y declaró probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, y ordenó a la Empresa PETROSUR S.R.L. a través de su representante legal, que pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de su ex trabajador Carlos Javier Arauz Hurtado, la suma de Bs.153.054,04.- (Ciento cincuenta y tres mil cincuenta y cuatro con 04/00 Bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 4 meses y 12 días); duodécimas de aguinaldo doble por la gestión 2014, por 4 meses y aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013, por 12 días; sueldos pendientes de mayo a diciembre de 2014 y por 12 días de enero de 2015; menos pago a cuenta y la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; disponiendo que la actualización, esta será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto, por el actor (fs. 246 a 249), como por el representante legal de la empresa demandada (fs. 254 a 255), mediante Auto de Vista Nº 47 de 06 de abril de 2018 (fs. 271 a 272 vta.), emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente al derecho al desahucio; y consiguientemente determinó el monto de los beneficios y derechos sociales del demandante Carlos Javier Arauz Hurtado en la suma de Bs.173.959,79.- (Ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve con 79/100 Bolivianos), a ser pagados dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jorge Ernesto López Rojas, en representación legal de la Empresa PETROSUR SRL y el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 274 a 276 y de fs. 278 a 280, recursos que fueron respondidos por el demandante por memorial de fs. 282 a 284 y por la empresa demandada (fs. 288 y vta.), por lo que, luego de la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 19 de junio de 2018 (fs. 299), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:
II.1.- Recurso de casación de fs. 274 a 275 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa PETROSUR SRL:
1.- Señala que no se consideró el adelanto del monto cancelado de Bs. 2000 acreditado a fs. 252; por consiguiente alega que por ésta razón, se incumplieron las previsiones de los arts. 202 y 203 del Código Procesal Trabajo (CPT); hecho que también habría provocado indefensión a la empresa recurrente, al no aplicar dichas normas procesales por parte del juzgador al momento de emitir el Auto de Vista, por lo cual se habría vulnerado su derecho a la defensa, la equidad y valoración correcta de las pruebas adjuntadas y producidas por ambas partes.
2.- Alega que el Auto de Vista, determinó que existió un despido indirecto el 09 de enero de 2015 y por ello, dispuso que se debe cancelar desahucio, circunstancia que la empresa recurrente, considera que no procede, debido a que el demandante se retiró de manera voluntaria conforme se acreditó por la carta de 9 de enero de 2015.
3.- Reclama que se vulneraron los principios de congruencia y motivación por parte de los Vocales, debido a que dichos principios deben ser el sustento de un fallo fundamentado y razonado; de lo contrario se habría vulnerado el derecho al debido proceso, debiéndose subsanar dichas anomalías aplicando el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (025), citando para sustentar su fundamento, la Sentencia Constitucional 196/10 de 24 de mayo de 2010 que alude al debido proceso.
Petitorio:
Concluyó solicitando se “case” el Auto de Vista de 47 de abril de 2018”, por su manifiesta ilegalidad e improcedencia.
II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 268 vta., interpuesto por el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado:
Indica que el Tribunal ad quem, negó el pago de la prima legal correspondiente a la gestión 2014, debido a que hace una interpretación errónea del art. 181 del CPT, pues señala que se incurrió en error, al aceptar el flujo de efectivo practicado por la empresa al 31 de diciembre del 2014 que cursa a fs. (131), como si fuera el balance general y el estado de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2014, habiendo incurrido el Tribunal ad quem, en aplicación indebida y uso excesivo del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el art. 3-j) de la Ley General del Trabajo.
Afirma que, al no haberse revisado los balances, el Tribunal de alzada incurrió en error, dado que los balances presentados por la empresa demandada a fs. (126 a 131), llegan a una conclusión equivocada, debido a que la empresa PETROSUR SRL, tuvo utilidades en las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013 y al no haber presentado el balance legal, no pudo sustentar si tuvo o no utilidades en la gestión 2014, porque respecto de esta gestión, presentó un estado de flujo de efectivo por el ejercicio terminado al 31 de diciembre, en lugar de presentar el balance de estado de ganancias y pérdidas; por consiguiente, dicho documento no demuestra los ingresos y egresos de la gestión (fs. 131), documento que no es válido; por ello, afirma que correspondía aplicar tanto art. 181 del CPT, como el Decreto de Ley Nº 16896 del 25 de julio de 1979, que instituye la presunción de obtención de utilidades.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se “emita auto supremo correspondiente”.
Contestación a los recursos:
Tanto la demandante como la empresa demandada, contestaron a los recursos interpuestos, conforme los escritos de fs. 282 a 284 y 288 y vta., solicitando el actor que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y sea con costas; y el representante legal de la empresa demandada contestó al recurso interpuesto por el actor, que se desestime el recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 282 a 284 y de fs. 288, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios entre los que se encuentra el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “•…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
Respecto del despido injustificado y solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el DS Nº 28699, en su art. 10-I determina que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
Sobre éste último marco jurídico este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”
“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.
“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”.
Por otra parte, la RM Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, dispone:
“ARTÍCULO. 2.- RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL).
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