Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 460/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 104/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 614 a 618 vta., interpuesto por Rodolfo Valentín Solis Sánchez, contra la Sentencia Nº 006/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 603 a 608 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa HIDRO DRILL, representada por Rodolfo Valentín Solis Sánchez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la respuesta de fs. 623 a 624 vta., el Auto de fs. 625, que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 104/2020-A de 13 de marzo, cursante de fs. 638 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 006/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 603 a 608 vta., declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 36 a 37 vta., interpuesta por Rodolfo Valentín Solis Sánchez, en representación de la empresa HIDRO DRILL, contra el Gobierno Municipal de Sacaba.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 614 a 618 vta., manifestando, en síntesis:
I.2.1. Casación en la forma. –
Menciona que recurre en la forma, contra la sentencia 006/2019, debido a que, al emitirla, se han violentado normas adjetivas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por no haber apreciado y valorado las pruebas, de acuerdo a lo establecido por ley, violando los artículos 1.I, 90.I, 375, 397, 399.I y II, 404 y 426 del Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de ley, mediante Ley N°1760 de 28 de febrero de 1997, Código Procedimiento Civil.
Al respecto señala que, se entiende por violación, a la no aplicación correcta de los preceptos legales; por su parte, una interpretación es errónea, cuando se procede a la infracción de las leyes sustantivas, a cuyos preceptos, se da un sentido equivocado y; finalmente, hay aplicación indebida, cuando estos preceptos se aplican a hechos no regulados por aquellos (art. 298 Código de Procedimiento Penal).
El Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975 elevado a rango de ley, mediante Ley N° 1760 en su artículo 1.I establece que los jueces tienen la obligación de sustanciar y resolver las demandas sometidas a su conocimiento, aplicando las leyes de la república y el artículo 90.I señala que dichas normas procesales, son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. Manifiesta que la sentencia violó estas disposiciones, al no haber aplicado los artículos 190 y 397 de mencionado cuerpo legal, que establecen la obligación de fundar la sentencia, en las pruebas del proceso y apreciar, de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, no solo al no haber fundado en las pruebas del proceso, sino, al no haber apreciado o valorado prácticamente la totalidad de los medios de prueba de cargo producidos, consistentes en las pruebas documentales, testificales, pericial y la inspección judicial de fs. 1 a 35, 408 a 485, 506 a 508, 509, 510 y 511 a 514, los que de manera plena y uniforme, demostraron la ejecución o conclusión de la obra, en los términos de los contratos, al requerimiento de su empresa unipersonal, al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, de recibir formalmente la obra ejecutada y de cancelar el precio de la obra y a levantar y suscribir las actas de recepción provisional y definitiva, por intermedio de la comisión designada y por la MAE, como lo establecían las cláusulas séptima y vigésima tercera del contrato administrativo de obra.
Por determinación del artículo 91 del Código Procesal Civil al interpretar una norma procesal, el juez debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos, es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustantiva, y en caso de duda, acudir a los principios constitucionales y a los principios generales del derecho procesal.
Así mismo señala que, la sentencia violó flagrantemente esta disposición legal, al haber priorizado, no obstante, de que la obra, no solo estaba ejecutada en los términos del contrato, sino en funcionamiento.
Finalmente, por determinación del artículo 330 del Código Procesal Civil, refiere a que el demandado debe acompañar la prueba documental con la contestación a la demanda, para que en base a ello, sea admitida formalmente, por la autoridad jurisdiccional, prescripción legal que ha sido violada por la sentencia, al considerar en esta como si se hubiera presentado y admitido la prueba de fs. 56 a 455, cuando fue presentada extemporáneamente, sino por estar impedido legalmente de realizar cualquier acto procesal, considerando que estaba declarado rebelde, fue rechazado expresamente por decreto de 17 de agosto de 2016 de fs. 450 vta.,, resolución judicial que dispuso: “Estese al auto de la fecha”, es decir, al auto de declaración de rebeldía de esa fecha.
En consecuencia, señala que, la prueba presentada fuera del plazo legal y en calidad de rebelde, no podía ser valorada por los juzgadores, por lo que no pueden dejar de acarrear nulidad absoluta de la sentencia.
I.2.2. Casación en el fondo.
Menciona que recurre en el fondo, por la flagrante violación de los artículos 510.I y II, 519, 520, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I 1304.I y II, 1330, 1333 y 1334 del Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de ley, mediante Ley N° 1071 de 18 de junio de 2018, Código Civil.
En ese sentido expresa que, al declararse improbada la demanda, se deniega el pago del costo de la ejecución real de la obra, conforme al contrato administrativo N° 351/2015 de 5 de junio de 2015 y su contrato administrativo modificatorio N° 761/2015 de 10 de septiembre de 2015, sólo porque supuestamente su empresa unipersonal no habría cumplido con la obligación de presentar, las actas de entrega provisional y definitiva de la obra, cuando no solo que la elaboración de esas actas, de acuerdo al contrato administrativo de obra, era responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba como entidad contratante, violando de esta manera los artículos arriba mencionados del Código Civil.
Por otra parte, menciona lo que establece el artículo 520 del Código Civil, respecto a la ejecución y los efectos derivados de él, a pesar de ello, una vez finalizada la obra, la entidad contratante no quiso recibirla ni tampoco realizó la supervisión y fiscalización respectiva, silencio que se debe considerar como reconocimiento implícito y tácito del contenido íntegro del oficio que se les hizo llegar haciéndoles conocer la conclusión de la obra.
Así mismo, señala que se violentó el artículo 510. I y II del mismo cuerpo legal, porque en la sentencia no consideró que el objetivo final fue la ejecución física o real de la obra, en beneficio de la población, antes que las meras formalidades de entrega, como las actas de recepción, cuya elaboración, son responsabilidad de la entidad contratante.
De la misma manera, manifiesta que, al emitir la sentencia, se vulneró el artículo 1286 del Código Civil que prescribe que el juez debe apreciar las pruebas producidas, de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, porque no consideraron las pruebas documentales presentadas de fs. 26, 468 a 476, de fs. 483 a 485, las testificales de fs. 506 a 508, la inspección judicial de fs. 509 a 510 y la prueba pericial de fs. 511 a 514.
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