Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 460/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 15/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y María del Carmen Azurduy Lora
Parte imputada : Annel López Velasco
Delitos : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, Agapito Justo Copa Churqui, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 67/2020 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Juaquín Nibaldo Tola Choque, por el delito de Lesiones Graves y Leves inmerso en la sanción del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2018 de 13 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Oruro, declaró a Agapito Justo Copa Churqui, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves conforme la sanción descrita en el “art. 271 primera, segunda y tercera parte del Código Penal” (sic) imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de esa ciudad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en fase de ejecución. De manera paralela se declaró al mismo imputado absuelto de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, “toda vez que la prueba portada no es suficiente para generar…la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado así por la acusación particular” (sic)
Contra el mencionado Fallo, el señor Copa Churqui, presentó recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 67/2020 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo improcedente, confirmando de tal modo la Sentencia 21/2018.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega le recurrente que dentro de los términos expresados en apelación restringida reclamó que la determinación del hecho se desprendía de lo atestado por la víctima, empero no, de un ‘análisis subsuntivo’, dónde se establecieron catorce días de incapacidad, considerando de tal modo que “la errónea aplicación de la ley sustantiva, está vinculada a establecer cómo es posible configurar un tipo penal determinado por los días de impedimento sin ninguna valoración médico forense” (sic).
Precisa que la Sentencia, valoró un certificado médico realizado cinco días después del hecho, que prescribió diez días para ‘recuperación’, “tiempo menor a los días de impedimento del propio certificado forense y que no tiene ninguna referencia a que esos días se tuvieran que asumir a partir de la data del hecho o bien, de la data de la revisión” (sic).
Arguye que en instancias inferiores se asumió “21 días de impedimento, luego que el médico forense [otorgue] primariamente 14, el especialista…10 días de recuperación y la Médico Forense amplió 21 días, sin tomar en cuenta en absoluto una revisión…sino, la referencia del certificado médico especializado” (sic), con lo cual si se tiene presente que el art. 271 del CP, es calificable según una cantidad determinada de días de impedimento, “resulta no encajar en [su] primer párrafo un certificado médico forense con 14 días de impedimento, ampliado a 21 días con un certificado médico especializado que establece una temporalidad de recuperación de 10 días” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, señalando que la situación de hecho similar, tiene que ver con la consideración sobre errónea aplicación de la ley sustantiva en casos de error de tipicidad, ocurriendo que, en el caso particular, los tribunales de origen y alzada “incurrieron en la misma omisión…porque no describieron, no compararon, en el control del proceso subsuntivo, los contenidos de los certificados médico forense y el certificado especializado y su temporalidad, menos se dieron cuenta que, la valoración que aumenta los días de impedimento a 21, no tiene coincidencia con la temporalidad del Certificado Médico especializado” (sic).
En similar cometido invoca y transcribe porciones de los AASS 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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