Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIALY
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 460/2022
Sucre, 27 de septiembre de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 454/2022
Demandante : German Nina Ortiz
Demandado : Edificio Orión
Proceso : Beneficios sociales)
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 369 deducido por Benjamín Dante Tapia Luna en representación del Edificio Orión, impugnando el Auto de Vista 081/2022 cursante en fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por German Nina Ortiz, contra el Edificio Orión. representado legalmente por Benjamín Dante Tapia Luna; la respuesta al recurso de Casación realizada por el demandante de fs. 371 a 373, el Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 374, el Auto Supremo 454/2022 A de 24 de agosto que admite el recurso, cursante a fs. 382 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 124/2019 de 26 de noviembre de 2019, de fs. 319 a 330, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA por pago de beneficios sociales. Disponiendo en consecuencia, el pago de un monto de 13.408,50 Bs por beneficios sociales más la actualización e imposición de la multa del 30% conforme al art 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos.
Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Nimia Elena Bolaños Barrera en representación del Edificio Orión, a fs. 335 a 339 vta, la contestación al mismo por fue resuelto por Auto de Vista N° 081/2022 de 7 de abril cursante de fs. 354 a 357 por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA en su integridad la Sentencia 124/2019 de fs. 319 a 330 y su Auto Complementario de fs. 333,
I. Argumentos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el Edificio Orión representado por Benjamín Dante Tapia Luna, interpuso el recurso de casación de fs. 364 a 369 en el que expresó lo siguientes agravios:
1.- Violación e interpretación errónea de los arts. 60 y 150 del CPT, así como del 202 CPT siendo Nula la Sentencia por haber incumplido normas procesales y de cumplimiento obligatorio.
Pese a que se reconoció en sentencia que las pruebas de descargo eran suficientes para desvirtuar la demanda, contradictoriamente son distorsionadas en favor del demandante, esta situación no fue valorada por el Tribunal de Apelación, ya que la parte demandante no presento prueba alguna y la sentencia y el Auto de Vista no hacen otra cosa que favorecer al demandante, desconociendo y vulnerando la segunda parte de los arts. 66 y 150, más el 167 del CPT no existiendo relación entre las partes considerativa y resolutiva.
2.- Violación e interpretación errónea de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario en cuanto a la pretensión del pago de beneficios sociales, habiéndose probado la improcedencia de desahucio e indemnización el haber incurrido el actor en abandono del trabajo y haberse demostrado que se encuentra dentro de las causales previstas por el art 16 de la LGT y 9 de su reglamento. El Tribunal de alzada no valoro que la Sentencia no realiza una correcta valoración del hecho que el demandante falto a la verdad al señalar que él había sido objeto de un despido forzoso ajeno a su voluntad cuando en el caso concreto el mismo demandante debido a su conducta y actos irregulares en el desempeño de sus funciones fue objeto de llamadas de atención, tampoco se tomó en cuenta la confesión expresa del demandante donde reconoce que le llamaron la atención y que la carta de despido no se perfeccionó porque no volvió a su fuente de trabajo, luego no se valoró la denuncia por abandono de trabajo que se hizo ante el Ministerio del Trabajo, la tercera llamada de atención y las anteriores que fueron presentadas al Ministerio del Trabajo, habiendo sido evidente la serie de inconductas laborales del demandante y abusos en el ejercicio de sus funciones ingresando de ese modo a lo establecido en el art 16 de la LGT.
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