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TSJ

AS/0460/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 460/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 8/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, a fs. 1066-1091 vta., Sandro Javier Zenteno Cusi, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2023 de 11 de mayo, a fs. 866-878, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Carla Arminda Irusta Vargas en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 incs. b) y g) del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2022 de 9 de marzo (fs. 665 a 679), el Tribunal de Sentencia Primero, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sandro Javier Zenteno Cusi, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme los arts. 312 y 310 incs. b) y g) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida de fs. 793 a 803 vta., resuelto por Auto de Vista 51/2023 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso apelado por consiguiente confirmó la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación respecto a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida al haber convalidado la Sentencia, se limitó a justificar lo asumido por la resolución de grado, incurriendo en los defectos establecidos en los arts. 124 y 370 núms. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); conforme al detalle siguiente: i) La errónea aplicación de la ley puesto que se le acusó por el delito de Violación y contrariamente la Sentencia lo condenó por el delito de Abuso Sexual, siendo que a la existencia de espermatozoides en la víctima y producto de un examen genético se demostró que el ADN, no correspondía al imputado habiendo sido condenado por un delito de manera irregular de Abuso Sexual, advirtiendo que el Tribunal de sentencia cambió el tipo penal; ii) La errónea individualización del imputado en el sentido de que las declaraciones de los hijos del imputado (valoración psicológica), hace entrever que la persona que realizaba toques impúdicos a las hijas del imputado, era el abuelo paterno (Guido Zenteno Lima), donde la pericia realizada IDIF/MEDFOR/LPZ-8591/2016, resultó que el ADN no corresponde al imputado, advirtiendo que la resolución de primer grado no realizó una individualización fundamentada conforme a la sana crítica; iii) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial, refiere que la Sentencia cito a una Sentencia Constitucional que trata un delito de Apropiación Indebida la cual no está referida al caso concreto, siendo que la Sentencia hubiese basado su resolución por el delito de Violación aspecto que vulnera sus derechos, ya que el Auto de Vista se limitó a realizar copia de la Sentencia sin pronunciarse respecto a este motivo, vulnerando su derecho a la libertad reconocido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). iv) En relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes refiere que respecto a los motivos de hecho y derecho el Auto de Vista no realizó una correcta valoración probatoria, omitiendo tomar en cuenta las pericias realizadas y pruebas testificales, aspecto que vulnera el art. 178 de la CPE respecto al principio de imparcialidad. Respecto a la falta de fundamentación el tribunal omitió fundamentar en forma congruente tos aspectos, cuales son los hechos estimados como probados y demostrados de conformidad a los elementos probatorios; v) Denuncia también la errónea valoración de la prueba, el recurrente manifiesta que su condena se fundó en defectuoso criterio a la hora de valorar las pruebas signadas como MP1, MP3, MP4, MP6, MP7, MP10 y MP11, la cuales demostraron que el imputado no participó en los hechos atribuidos, pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de origen, como tampoco por los de alzada sobre la Sentencia, más cuando no se hubiera determinado la participación en el delito atribuido, y, en el caso de la segunda que la supuesta víctima presenta indicadores de violencia sexual de parte de su abuelo y no del imputado; en la tercera refiere respecto a una denuncia contra su abuelo paterno Guido Zenteno Lima donde no se logró identificarlo cómo el agresor sexual; en la cuarta referida a la prueba genética forense, señala que ninguna de las muestras pertenecerían al imputado; en la quinta que señala el Tribunal de apelación reviso la prueba de manera general y no así especifica señalando solo su declaración como testigo de cargo; en la sexta prueba signada como MP11, se comprobó de manera científica que el imputado jamás tuvo acceso carnal con la víctima.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 474/2005 de 08 de diciembre, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 315/2017-RRC de 3 de mayo, 193/2019-RRC y 248/20012; cita las Sentencias Constitucionales 1733/2003 de 27 de noviembre, 1056/2003-R, 223/2013 de 16 de diciembre y 0033/2013 de fecha 4 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carla Arminda Irusta Vargas
Demandado
Sandro Javier Zenteno Cusi
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0460/2024-RAFuente oficial