Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 461 Sucre 07 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Crispín Tusco Cruz y otra.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 283 a 285 interpuesto por Crispín Tusco Cruz y Felisa Martínez Mollo de Tusco impugnando el Auto de Vista Nº 188 de fecha 25 de abril de 2005 de fojas 279 a 280, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO:que el Tribunal de Casación declarará admisible el recurso de casación si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, el recurrente además, debe identificar el hecho objeto de la impugnación, a su vez, debe individualizarse otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplir según dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Crispín Tusco Cruz recurre e impugna el Auto de Vista Nº 188, indicando: que se ha violado el artículo 270 inciso 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque su participación en el hecho ilícito se redujo a ayudar al propietario de la droga Zenobio Alave Patzi; por consiguiente, su conducta se subsume al tipo penal de complicidad incurso en el artículo 76 de la Ley Nº 1008; por otro lado, que por la intervención oportuna de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico el delito no se ha consumado; por consiguiente, el hecho se considera como tentativa de tráfico de sustancias controladas; finalmente, indica que no se han considerado los requisitos exigidos por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia sin considerar los aspectos mencionados.
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