Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 461 Sucre, 16 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ubaldina Mejia Maldonado y Lizbeth Melvi Quispe Mejia c/ Miriam Apolonia Ramírez Portugal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Ubaldina Mejia Maldonado y Lizbeth Melvi Quispe Mejia contra Miriam Apolonia Ramírez Portugal, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 19 de mayo de 2004 de fs. 231, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 15 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 232 a 234 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 4 de febrero de 1998, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, en la tramitación de las diligencias de policía judicial la sindicada no obstante estar recluida en el centro de orientación femenina de "obrajes", se negó a firmar y recibir los mandamientos de comparendo de fs. 31 y 33, conforme se evidencia del informe evacuado por la Directora del centro penitenciario femenino cursante a fs. 46, además de haberse negado a prestar su declaración informativa conforme se evidencia del informe de fs. 41. Como se podrá advertir, la actitud asumida por la sindicada en esta fase investigativa ha sido de una total deslealtad al proceso, toda vez que por todos lo medios posibles ha obstaculizado la averiguación de la verdad.
Concluidas las diligencias de policía judicial, fueron remitidas a conocimiento del juez mediante requerimiento fiscal de fs. 50 vlta, una vez puesto a conocimiento del Juez Instructor, éste pronunció el auto inicial de la instrucción de fs. 52 por el delito de estelionato. Tramitada la fase de la instrucción, la imputada no pudo ser habida para su legal notificación, dada su ocultación maliciosa conforme se evidencia del mandamiento e informe de fs. 55 y vlta., toda vez que se encontraba en libertad desde el 30 de julio de 1998, como se evidencia del informe de fs. 210. Posteriormente, la procesada mediante memorial de fs. 57 solicitó el beneficio de libertad provisional, deferido favorablemente mediante auto de fs. 60; sin embargo la imputada no se presentó a las audiencias de calificación de fianza de fs. 67 y 70, con el justificativo de haber otorgado poder a favor de su abogado defensor para que la represente. Del mismo modo se tiene que la imputada incurrió en desobediencia a la autoridad jurisdiccional, prueba de ello es que no se presentó a la audiencia de instructiva jurada de fs. 73 no obstante de haber sido notificada legalmente. Luego de este actuado solicitó la sustitución de fianza mediante memorial de fs. 76, y señalada la audiencia no se hizo presente a la misma como consta en el acta de fs. 77 y vlta; por cuya razón se ordenó se expida mandamiento de aprehensión, que no pudo ser ejecutado conforme consta del mandamiento e informe de fs. 78 "A" y vlta..
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