Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-90/2007
AUTO SUPREMO Nº 461 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bernardo Ticona Contreras y otros c/ Universidad Publica de El Alto
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) a fs. 112-113, contra el Auto de Vista No. 163/06-SSA-III de 11 de agosto de 2006, cursante a fs. 109 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Marcelino Laime Jaliri y otros contra la universidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia No. 36/2005 de fs. 85-90, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 2-5, con costas, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor de los demandantes, Bernardino Ticona Contreras Bs. 35.859,2, Edgar Santiago Quino Zeballos Bs. 18,031.98, Marcelino Layme Jaliri Bs. 25.399,70 y a Ángel Martínez Paredes la suma de Bs. 37.597,00 conforme la liquidación en dicho fallo, que deberá ser actualizada de acuerdo a lo establecido en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesta la apelación por el representante de la UPEA, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista emitido el 11 de agosto de 2006, cursante a fs. 109 y vta., confirmó la sentencia impugnada.
Resolución que motivó que, el representante de la entidad demandada, Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, Rector de la Universidad Privada de El Alto, interponga recurso de nulidad, aduciendo que los actores prestaron servicios antes de que dicha casa de estudios adquiera la autonomía bajo vigencia de la Ley 2556, fuera del ámbito de los arts. 185 y siguientes de la C.P.E.; que los de instancia han inaplicado las normas del Estatuto del Funcionario Público art. 3 y su Reglamento; que la UPEA hasta la promulgación de la ley 2556, 12 de noviembre de 2003, no era autónoma, estando bajo tuición del Ministerio de Educación, por lo que debe aplicarse la ley 2027. Concluye solicitando a este Tribunal, declarar procedentemente el recurso interpuesto, ordenando nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido, establecidos en los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".
Bajo estas premisas, de la lectura del recurso de nulidad en análisis, se infiere que el mismo no cumple la técnica jurídica relacionada a la interposición del recurso de casación en el fondo o en la forma establecido en el adjetivo civil, toda vez que el recurrente demandando la nulidad del proceso, denunció cuestiones que deben ser analizadas y dilucidadas a través del recurso de casación en el fondo, entre ellas la infracción a las leyes en vigencia que fueron inaplicadas por los de instancia.
Sin embargo, haciendo abstracción de estos aspectos, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:
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