Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 461
Sucre, 20 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Laboral
PARTES: Hilarión Baldiviezo Rodríguez c/ H. Alcaldía Municipal de Llallagua
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239-240, interpuesto por Hilarión Baldiviezo Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 025/2007 de 22 de marzo de 2007 (fs. 231-232 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Llallagua, el auto que concede el recurso de fs. 243 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 71/2006 de 25 de octubre, cursante de fs. 176-177 vta., el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncia, Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 1/2007 de 21 de enero de 2007 (fs. 210-216), declarando probada la demanda con costas, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma de Bs. 7.392,25 por reajuste por categorización salarial, vacaciones por dos gestiones, aguinaldo en duodécimas y reintegro de incremento salarial.
En grado de apelación, a instancia de Alcalde Municipal de la entidad demandada (fs. 219 y vta.), por Auto de Vista Nº 025/2007 de 22 de marzo, cursante a fs. 231-232 vta., se confirmó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que se debe cancelar al actor la suma de Bs. 4.136 por recategorización desde julio de 1999 a junio de 2000, vacación 2002-2003, duodécimas de vacación de 2004 y aguinaldo en duodécimas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 239-240, interpuesto por el demandante, en el que refiere que la entidad demandada, intentó obstaculizar y burlar sus derechos y por ello el auto de vista no consideró la prueba documental que cursa en obrados y que acredita que la recategorización fue determinada en forma retroactiva hasta enero de 1999 y no como erróneamente se determino solo desde julio del indicado año. Tampoco se consideró en la indemnización el pago entre marzo de 2003 a marzo de 2004.
Denuncia que no se tomó en cuenta el art. 33 de la C.P.E. por lo que pide que este tribunal case el auto de vista, dejando firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
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