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TSJ

AS/0461/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 461/2012. Fecha:Sucre, 10 de diciembre de 2012.

Expediente: 12/11.

Distrito: Potosí.

Partes:Ministerio Público y Bertha Aguilar Flores en representación del Honorable Concejo Municipal de Potosí c/ René Joaquino Cabrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Edgar Vargas Herrera, Martha Calderón Cruz, Judith Vargas Córdova y Mario Villca Mejía.

Delito: Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

Los Recursos de Casación planteados por René Joaquino Cabrera de fs. 939 a 942 vta.; Manuel Mezza Pinto de fs. 977 a 991; Judith Oporto Mamani de fs. 1025 a 1038 vta.; Martha Rufina Calderón Cruz de fs. 1063 a 1069; Mario Villca Mejía de fs. 1075 a 1078 y Edgar Vargas Herrera de fs. 1084 a 1090, impugnando el Auto de Vista N° 10/2011 de 12 de marzo, cursante de fs. 869 a 883 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertha Aguilar Flores en representación del Honorable Concejo Municipal de Potosí contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, en mérito a la Acusación Fiscal de fs. 20 a 29 y Acusación particular presentada por Berta Aguilar Flores en representación del Honorable Concejo Municipal de Potosí de fs. 61 a 63 de obrados, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 21/2010 de 17 de noviembre de 2010 (fs. 554 a 631), declaró a:

Judith Vargas

Edgar Vargas Herrera

Rene Joaquino Cabrera

Manuel Mezza Pinto

Judith Oporto Mamani

Mario Villca Mejía

Martha Rufina Calderón Cruz

Autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Roque" de la Ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y de la víctima y reparación de daños a la víctima regulables en ejecución de Sentencia, disponiéndose además la Suspensión Condicional de la Pena.

Que, ante esta Sentencia a su turno Edgar Vargas Herrera de fs. 659 a 673 y 848 a 851; Martha Rufina Calderón Cruz y Mario Villca Mejía de fs. 675 a 689 y 840 a 847; René Joaquino Cabrera 703 a 732 vta. y 833 a 838 vta.; Manuel Mezza Pinto 737 a 757 vta.; Judith Oporto Mamani de fs. 760 a 780 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 12 de marzo de 2011, mediante Resolución N° 10/2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí de fs. 869 a 883, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia N° 21/2010.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, los recurrentes plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos, los siguientes:

Recurso de Casación planteado por René Joaquino Cabrera.

I.- Que, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, señalando que en su Recurso de Apelación Restringida se denunció la violación a las reglas de la Sana Crítica (Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007).

II.- Que, pese a que el Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia precisaron la existencia de plena prueba para demostrar la inexistencia de los delitos perseguidos, estas resoluciones no dieron el valor legal que correspondía a la prueba, pues lo que correspondía era anular la Sentencia como lo establece el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004.

III.- Realiza la descripción de los errores en los que se hubiese incurrido en la emisión de la Sentencia y pese a que fueron puestos a conocimiento del Tribunal de Alzada, este resolvió por confirmar la Sentencia sin tomar en cuenta los precedentes contradictorios invocados (Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006).

IV.- Que, otro motivo de su Apelación Restringida fue la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, respecto de que el Tribunal Ad quem obvió dar respuesta al mismo, es decir que no se pronunció con referencia a ese motivo en tal sentido invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 152 de 2 de octubre de 2007.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto de los precedentes contradictorios verificado el Recurso de Casación se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 17 de 26 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 152 de 2 de octubre de 2007 y 262 de 9 de junio de 2000.

De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiéndose que los integrantes de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dicte nuevo fallo acorde a la Doctrina legal Aplicable.

Recurso de Casación planteado por Manuel Mezza Pinto

I.- Denuncia la falta de pronunciamiento a su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el Auto de Vista recurrido, pues este simplemente se hubiese limitado a señalar que respecto de ese punto ya se pronunció respecto de los otros co-procesados (Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006).

II.- Defecto en la Sentencia por falta del elemento constitutivo del delito de Incumplimiento de Deberes, pues al respecto de las funciones que desempeñaba como Presidente del Honorable Concejo Municipal de Potosí era la de presidir la sesiones de Consejo y excepcionalmente en casos previstos en la normativa legal emitir Voto que no era el caso y peor aún señalar que no hubiese cumplido con su labor de fiscalizador, por lo tanto no se demostró su participación de un posible delito Incumplimiento de Deberes pues si así sería el caso porque solo 6 de los 12 Concejales estuvieron en el banquillo de los acusados cuando la labor fiscalizadora corresponde a todos.

III.- Que la responsabilidad penal es intuito personae por lo que no puede ser responsable por hechos en los que no participo ya que el recurrente no votó en la Resolución Municipal que autorizó el viaje de una comisión a la Ciudad de Iquique-Chile, sin embargo en franco desconocimiento del Derecho Municipal el Tribunal de Apelación habría señalado que si bien no votó esa Resolución, está fue firmada por el recurrente por lo cual sería responsable de los hechos delictivos (Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006 y 43 de 27 de enero de 2007).

IV.- Denuncia la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, defecto absoluto e inexistencia de razón y criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba en la Sentencia Nº 21/2010.

V.- Lo que se pretendía con el Recurso de Apelación Restringida era que se determine si es que existía los suficientes razonamientos y criterios sólidos para fundar una Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad y no que el Tribunal de Alzada proceda a revalorizar prueba aspecto que está prohibido (Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005).

VI.- Que, en su Recurso de Apelación Restringida fundamentó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva determinada en el art. 370 num. 1) del Código Penal, es decir, ausencia de dolo en su accionar, pues nunca participó de la comisión de adquisición de los vehículos (Auto Supremo Nº 729 de 26 de enero de 2006)

Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto de los precedentes contradictorios verificado el Recurso de Casación se invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 43 de 27 de enero de 2007, 436 y 57 (sin fecha), 529 de 17 de noviembre de 2006, 479 de 8 diciembre de 2005, 729 de 26 de enero de 2006.

De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, previa admisión del Recurso al existir contradicciones se anule el Auto de Vista Nº 10/2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí y se ordene al inferior se aplique la Doctrina Legal y se promueva nueva Resolución.

Recurso de Casación planteado por Judith Oporto Mamani.

I.- Denuncia la falta de pronunciamiento a su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el Auto de Vista recurrido pues este simplemente se hubiese limitado a señalar que respecto de ese punto ya se pronunció respecto de los otros co-procesados (Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006).

II.- Defecto en la Sentencia por falta del elemento constitutivo del delito de Incumplimiento de Deberes, pues al respecto de las funciones que desempeñaba como Secretaria del Concejo Municipal de Potosí y el señalar que no hubiese cumplido con su labor de fiscalizadora no es evidente ya que no se demostró su participación de el posible delito de Incumplimiento de Deberes, pues, si así sería el caso porque solo 6 de los 12 Concejales estuvieron en el banquillo de los acusados cuando la labor fiscalizadora corresponde a todos.

III.- Que la responsabilidad penal es "intuito personae" por lo que no puede ser responsable por hechos de los que no participo, ya que el recurrente no voto en la Resolución Municipal que autorizó el viaje de una comisión a la Ciudad de Iquique-Chile, sin embargo en un franco desconocimiento del Derecho Municipal el Tribunal de Apelación habría señalado que si bien no votó esa Resolución, está fue firmada por el recurrente por lo cual sería responsable de los hecho delictivos (Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 200107- Sala Penal-1-404 y 43 de 27 de enero de 2007).

IV.- Denuncia la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, defecto absoluto e inexistencia de razón y criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba en la Sentencia Nº 21/2010, art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

V.- Lo que se pretendía con el Recurso de Apelación Restringida era que se determine si es que existía los suficientes razonamientos y criterios sólidos para fundar una Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad y no que el Tribunal de Alzada proceda a revalorizar prueba aspecto que está prohibido(Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005).

VI.- Que, en su Recurso de Apelación Restringida fundamentó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva determinada en el art. 370 num. 1) del Código Penal, es decir, ausencia de dolo en su accionar, pues nunca participo de la comisión de adquisición de los vehículos (Auto Supremo Nº 729 de 26 de enero de 2006)

Del Precedente Contradictorio Invocado: Respecto de los precedentes contradictorios verificado el Recurso de Casación se invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 43 de 27 de enero de 2007, 436 y 57 (sin fecha), 529 de 17 de noviembre de 2006, 479 de 8 diciembre de 2005, 729 de 26 de enero de 2006.

De la solicitud: Por los fundamentos desarrollados, previa admisión del Recurso al existir contradicciones pide se anule el Auto de Vista Nº 10/2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí y se ordene al inferior se aplique la Doctrina Legal y se promueva nueva Resolución.

Recurso de Casación planteado por Martha Rufina Calderón Cruz

I.- Denuncia la restricción de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, el derecho a la amplia defensa, el derecho a recurrir, el derecho a la igualdad de oportunidades, el derecho a ser escuchados y oídos en proceso legal, por lo que se debería admitir su recurso (Auto Supremo Nº 362 de 29 de agosto de 2006).

II.- Que, el Auto de Vista recurrido de manera forzosa y vulnerando el art. 116 de la Constitución Política del Estado, adecuó los delitos acusados a los de carácter doloso, cuando en caso de duda en la acusación y en la misma redacción de la Sentencia lo que correspondía estar a la más favorable y ella siempre es, en su forma culposa contraviniendo así con la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009.

III.- Al no haberse valorado de forma correcta los medios probatorios que le eximen de responsabilidad existe la necesidad de anular obrados porque la línea jurisprudencial basada en los Autos Supremos Nº 444 de 15 octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, pues ambos se refieren al principio de que la prueba debe estar debidamente valorada de acuerdo al art. 173 del Código Procesal Penal, extremo que no ocurrió en el presente caso.

IV.- Que, en la Sentencia no se estableció el grado de participación en lo referente a su persona, toda vez que no se demostró que su actitud sea reprochable penalmente, razón por la que, no existe subsunción al hecho que se acusó y Sentenció, porque no existieron razonamientos ni criterios sólidos para fundar sus decisiones contraviniendo con el Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bertha Aguilar Flores en representación del Honorable Concejo Municipal de Potosí
Demandado
René Joaquino Cabrera, Manuel Mezza Pinto, Judith Oporto Mamani, Edgar Vargas Herrera, Martha Calderón Cruz, Judith Vargas Córdova y Mario Villca Mejía.
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2012AS/0461/2012Fuente oficial