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TSJ

AS/0461/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 461/2012

Sucre: 3 de diciembre de 2012

Expediente: T-34-12-A

Partes: René Segovia Fernández. Por EMPRESA UNIPERSONAL "PROCOSUR" c/ Fidel Manuel Cuevas Velásquez. Por ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "CONSORCIO CONSTRUCCIONES".

Proceso: Liquidación de la Asociación Accidental y Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 141 a fs. 150, interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, contra el Auto de Vista No. 130/2012 de fecha 30 de agosto de 2012 cursante de fojas130 a133 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Liquidación de Asociación Accidental , seguido por la EMPRESA UNIPERSONAL PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "CONSORCIO VIAL CONSTRUCCIONES DEL SUR" representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, René Segovia Fernández, Gerente y Representante de la EMPRESA UNIPERSONAL "PROCOSUR" interpone demanda de Liquidación de la Asociación Accidental "CONSORCIO DE CONSTRUCTORES DEL SUR" y cumplimento de contrato de conformación de la referida asociación accidental, más pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual bajo el fundamento de que a raíz de la Constitución de la Asociación Accidental "Consorcio Vial de Constructores del Sur", con la finalidad de presentarse la Licitación Nro. CMVM 002/2004 emanada de la Prefectura del Departamento de Tarija, para la ejecución del proyecto "Construcción Camino Tarija- Villa Montes Asfaltado Palos Blancos-Río Isiri", con cuya finalidad, en fecha 29 de enero de 2005, mediante escritura Pública Nº 127/2005 se conformó la referida Asociación Accidental entre las siguientes empresas y porcentajes de participación de cada una de ellas: CIABOL LTDA. Con un 35 %; SERGUT S.R.L. con 35 %; INCOTAR S.R.L. con un 15 % y PROCOSUR con un 15 %, todas bajo el denominativo de "CONSORCIO VIAL DE CONSTRUCTORES DEL SUR", porcentajes que determinaron también, los derechos y obligaciones de cada participante sobre las utilidades y pérdidas de la obra, de acuerdo a lo pactado entre partes en la cláusula octava del contrato de conformación, habiéndose designado asimismo a la empresa CIABOL LTDA. Como asociante, en cuya virtud, asumiría la representación y gestión del proyecto cuya adjudicación ascendía a un monto de $US 11.513.215,56 (ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS) a cuyo cumplimiento la asociación que había sido constituida con ese fin debía proceder a su liquidación y a la distribución de las utilidades a cada una de las empresas, hecho que no se produjo hasta la fecha dando lugar a la interposición de la demanda de Liquidación de Asociación Accidental y cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.

Citado el demandado, opone excepción previa de incompetencia en razón de arbitraje, toda vez que en la Décimo Segunda Cláusula del contrato de Constitución de la Asociación se había pactado de manera específica, que: Cualquier controversia surgida entre las partes sea que derive de la existencia, ejecución, interpretación de este contrato o participación de las partes será sometida al arbitraje de amigables componedores de la Cámara Boliviana de la Construcción, de acuerdo a normas legales vigentes sobre la materia, pidiendo a la autoridad judicial, decline competencia para que el demandante acuda a la vía que corresponde en cuya respuesta el demandante presenta como prueba, Certificación emitida por la Cámara Boliviana de la Construcción, de fecha 29 de febrero de 2012 en la que se señala que la CABOCO, "no tiene la atribución, ni cuenta con un Centro de Conciliación y Arbitraje", argumentando que, si bien es evidente la existencia de esa cláusula, no es menos cierto que la misma se constituye según la doctrina, en una "cláusula patológica", toda vez que resulta de imposible cumplimiento por su inaplicabilidad. Asimismo, señala que al ser Institucional el tipo de arbitraje pactado, y al no existir las condiciones ni posibilidad de que la Cámara Boliviana de la Construcción no constituye centro que administre procedimientos arbítrales, así como tampoco está habilitada para conformar tribunales arbítrales, conozca el asunto, corresponde en consecuencia, que en aplicación del Artículo 12 de la Ley 1770, la autoridad Judicial, desestime la excepción de incompetencia interpuesta por contrario y tramite la causa disponiendo lo que corresponde.

Respondida la excepción, el Juez A quo dicta resolución, mediante Auto Interlocutorio Definitivo argumentando la evidencia de la existencia de la cláusula arbitral por la que las partes acuerdan someterse al arbitraje de amigables componedores de la CABOCO, da lugar a la excepción de incompetencia por razón de arbitraje.

Deducida la apelación del Auto Interlocutorio Definitivo, la Sala Primera, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncia Auto de Vista Nro. 130/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, revocando totalmente el Auto apelado, declarando sin lugar a la excepción de incompetencia por razón de arbitraje planteada por CIABOL, disponiendo que la juez A quo, continúe con la tramitación de la causa por ser competente para ello.

Contra el Auto de Vista Nro. 130/2012, el excepcionista plantea recurso de casación cursante de Fs. 141 a 150 de obrados, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Relacionados los antecedentes, corresponde señalar que el recurrente, interpone recurso de casación en la forma o nulidad, en contra del Auto de Vista Nro. 130/2012, bajo el fundamento de que el Tribunal Ad quem al revocar totalmente el Auto Interlocutorio apelado, ha incurrido en grave infracción y conculcación de orden procedimental que atenta a los principios procesales del debido proceso y la legalidad, toda vez que al ejercer facultad jurisdiccional que el ordenamiento legal vigente no le reconoce y actuando sin competencia y de manera discrecional, a tiempo de revisar un fallo que por disposición de la misma Ley, es irrecurrible, como ocurre en el caso de autos. Y, en el fondo, cuando como aconteció en el caso de Autos, producto de una errónea interpretación del Artículo 12 parágrafo III de la Ley 1770, revocó totalmente el fallo de primera instancia, lesionando lo preceptuado por el artículo 12 que dispone la irrecurribilidad de la resolución que resuelve una excepción de incompetencia por la existencia de una cláusula arbitral, pactada la misma por acuerdo de voluntades, toda vez que al tratarse de una excepción de incompetencia por razón de arbitraje, la resolución que resuelve la misma, conforme al Artículo 12 de la Ley 1770, es de única y última instancia, habiendo asumido el Tribunal de apelación, por un lado, competencia que no debió asumir y por otro, pronunciándose en el fondo, al revocar el Auto Interlocutorio de fs.98 101 Vlta. y peor aún, definiendo la viabilidad del proceso ordinario, cuando la existencia de un convenio arbitral está debidamente acreditado. Vulnerándose el principio de irrecurribilidad dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 1770, cuya esencia radica en la decisión de las partes de someter sus controversias a Tribunal arbitral y no así a autoridad jurisdiccional alguna, se supone bajo el procedimiento y reglas establecidas para el arbitraje en la ya mencionada Ley 1770, refrendada por la vasta jurisprudencia emanada de la Ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional y que forma parte del recurso planteado.

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Datos del proceso

Demandante
René Segovia Fernández. Por EMPRESA UNIPERSONAL "PROCOSUR"
Demandado
Fidel Manuel Cuevas Velásquez. Por ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "CONSORCIO CONSTRUCCIONES".
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2012AS/0461/2012Fuente oficial