Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 461
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 313/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Johny Abigail Mendieta Mendoza en representación de Global Visión contra el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Leslie Daniela Cerruto Fernández contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 153, el Auto de concesión del recurso de fs. 154 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 109-111), declarando probada en parte la demanda de fs. 20-21, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora el monto de $us. 1.521,15 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30 % conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 113), mediante Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 109-111.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 141-142) contra el Auto de Vista Nº 42/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), señalando que durante el periodo probatorio se presentó el memorial cursante a fs. 61, en el que se solicitó al a quo se sirva oficiar a todas las líneas aéreas y empresas de transporte bolivianas, para que remitan una certificación que acredite el flujo de viajes realizado por la actora en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008 y se oficie a la línea American Airlines para que legalice las fotocopias de los tickets eléctricos utilizados por Johny Mendieta en fecha 27 de octubre de 2010 y emita certificación que acredite el flujo de viajes realizados por éste en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008, solicitud que fue aceptada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62 y que de la revisión del expediente se constata que dicho Auto no fue cumplido, dejándole en total indefensión.
Acusó que con esta falta el a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 3. d), 4 y 165 del Código Procesal del Trabajo y que dicho incumplimiento a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, dejándole en absoluta indefensión, cuando el cumplimiento de dichos oficios coadyuvaría a que el a quo hubiere formado su convicción de acuerdo a la sana critica dictada por su conciencia y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sobre la pretensión de la ahora demandante que afirma ser trabajadora de la empresa Global Visión.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia anule hasta el vicio más antiguo a efecto de que este pueda ser debidamente orientado dentro de las normas procesales en actual vigencia, para una justicia con equidad.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente no establece cuál de las formas esenciales del proceso han sido vulneradas en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
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