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TSJ

AS/0461/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 461

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 174/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 107-110, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 131/2012 de 10 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Wilson Sarmiento Salazar contra la empresa que representa el recurrente; respuesta que cursa a fs. 113-118; Auto de fs. 119 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de mayo de 2010 de fs. 65-68, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 1-2 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la Empresa demandada, conminándose en consecuencia a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su representantes legales paguen a Wilson Sarmiento Salazar, dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley, el monto total de Bs.384.297,02.-, monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de la U.F.V.s más la multa del 30% establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 71), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 131/2012 de 10 de agosto de 2012 (fs. 96-99), “CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de Diciembre de 2005 a junio de 2006, y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de noviembre del 2005, de julio a octubre de 2006, y de abril de 2007 al 10 de noviembre de 2008 (25 meses y 10 días). Asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose solamente el pago correspondiente del mes de abril a diciembre de 2007 (09 meses), y por la gestión 2008 de enero al 10 de noviembre (10 meses y 10 días), todo esto doble por incumplimiento. También debe descontarse la suma de Bs.115.005,00.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación”.

El señalado fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación legal de la empresa demandada; en cuyo contenido acusó que se incurrió en errónea aplicación de la Ley al determinar que la ruptura de la relación laboral fue por despido indirecto, aplicando el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias del artículo 12 y 13 del mismo cuerpo legal; complementa indicando que en la referida norma laboral en ninguna parte determina que la falta de pago se constituye como un retiro indirecto; razón por la cual la liquidación efectuada es errónea, por no corresponder el pago del desahucio.

Así mismo denunció que en el presente caso no corresponde aplicar el Decreto Supremo Nº 28699, porque el retiro del trabajador ha sido voluntario; señaló también que la norma se aplicaría sólo a los contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la misma, su aplicación se constituiría en violación del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Denunció también, que la liquidación de los salarios devengados se realizó sobre el total ganado y no así sobre el líquido pagable, sin considerar que el LAB en su calidad de agente de retención, retiene los aportes del trabajador para depositar a las AFPs, y Seguros de la Seguridad Social; denuncia que si bien es cierto que en materia laboral reina el principio del “in dubio pro operario” éste no debe dar lugar a que los operadores de la administración de justicia tengan que darle crédito a todas las aseveraciones del trabajador; sino, que el trabajador tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos.

De otro lado denunció que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que condena al pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y respaldar su decisión en normativa legal alguna, aspecto que deja al LAB S.A. en incertidumbre jurídica, sin saber que norma es la que dispone el pago de esos beneficios y sus multas, violando el derecho a la defensa; menciona que los de grado no consideraron que los supuestos derechos se encontrarían prescritos por mandato del artículo 120 de La Ley General del Trabajo.

También señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la pérdida de competencia del a quo, quien dictó sentencia fuera de plazo.

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