Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 461/2015 Sucre: 19 de Junio 2015 Expediente: CB-35-15-S Partes: Rosalía Sahonero Ampuero y Sinforosa Sahonero Ampuero c/
Hermenegildo Sahonero Ampuero y otros
Proceso: División y partición de bien inmueble
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rosalía Sahonero Ampuero por sí y en representación de Sinforosa Sahonero Ampuero (fs. 765 a 773) y Tecla Laura, Rómulo y Edilberto Sahonero Ampuero a través de su apoderado (fs. 787 a 798), impugnando el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 221 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 756 a 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición seguido por Rosalía Sahonero Ampuero y Sinforosa Sahonero Ampuero contra Hermenegildo Sahonero Ampuero y otros, los antecedentes del proceso, las respuestas a los recursos de casación, Auto de concesión de recurso de fs. 829, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia registrada bajo la partida Nº 20 de fecha 03 de junio de 2013 cursante de fs. 641 a 645, declarando probada la demanda de división y partición y probada en parte la demanda reconvencional planteada por Rómulo Tomas, Hermenegildo y Alicia Sahonero Ampuero e improbada la excepción de litispendencia opuesta contra la demanda principal, disponiendo la división y partición del inmueble objeto de Litis, debiendo realizar un reconocimiento del monto que corresponda a Rosalía Sahonero Ampuero y Diógenes Sahonero Ampuero por la construcción de los departamentos ubicados en la primera y segunda planta, división de una línea telefónica y reconocimiento de obligaciones de uno de los co demandados, resarcimiento de daños y perjuicios por el usufructo unilateral de Diógenes Sahonero Ampuero averiguables en ejecución de sentencia.
Resolución que es recurrida de apelación por Diógenes Sahonero Ampuero a través del memorial de fs. 684 a 691 y vta., y por Eldy Maribel Sahonero Arnez por memorial cursante a fs. 696 a 702, motivo por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista registrado bajo la partida N° 221 de fecha 08 de septiembre de 2014, cursante a fojas 756 a 758 y vta., ANULA obrados hasta fs. 271-272 inclusive, disponiendo que el Juez de la causa integre a la Litis a Lizeth, Emerson y Eldy Mariel todos de apellido Sahonero Arnez.
Resolución que dio lugar a los recursos de casación interpuestos por Rosalía y Sinforosa Sahonero Ampuero y Tecla Laura, Rómulo y Edilberto Sahonero Ampuero a través de su representante legal.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Rosalía y Sinforosa Sahonero Ampuero.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, lo decidido en Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista para disponer la nulidad de obrados, argumentos con los que disienten, acusan la falta de pertinencia respecto al entendimiento del instituto del legado, al sostener como verdad jurídica que la venta que realizó Arturo Sahonero Quinteros, en la cual no participó su esposa a favor de sus nietos se trató en realidad de un legado, sin considerar que si esto fuera cierto entonces la transferencia del departamento resultaría inexistente, debido a que el legado es un instituto distinto al de la transferencia; del mismo modo refieren la existencia de contradicción e incongruencia al concederle valor legal a la venta contenida en la minuta de 22 de diciembre de 1999, cuando la misma no se encuentra registrada en DD.RR conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, pretendiendo justificar la nulidad hasta la inclusión en la Litis a los beneficiarios con dicha venta aplicando lo dispuesto por el art. 1297 de la misma norma legal; Que conforme la supuesta venta mediante documento privado a favor de Lizeth, Emerson y Eldy Sahonero Arnez, tendría la calidad de copropietarios mas no de herederos, causahabientes o legatarios, debiendo tomar en cuenta que dicho documento solo surte efecto contra los suscribientes y no contra terceros, es decir, contra los herederos forzosos y los copropietarios; que su derecho no ha sido desconocido en Sentencia de primer grado, constituyendo la nulidad dispuesta un atentado contra la celeridad y dinámica procesal, aplicando erróneamente el art. 67 del Código de Procedimiento Civil; que el Auto de Vista uso términos indistintos para designarlos sin haber definido su estatus procesal, al margen de que los mismos alegan que el departamento estaría dentro del régimen de copropiedad horizontal, aspecto que tampoco es evidente debido a que no existe prueba en el proceso que evidencie aquello, vulnerando lo dispuesto por los art. 236 y 251 del Código de procedimiento Civil, al haber dispuesto una nulidad que no correspondía, por cuanto los compradores se integraron a la Litis al haber apelado de la Sentencia, reiterando que sus derechos sobre el inmueble ya fueron reconocidos por la Sentencia de primera instancia.
Motivo por el cual, interpone recurso de casación en la forma a efectos de que este Tribunal case el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto por el 271 num. 4) del código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación en la forma interpuesto por Tecla Laura, Rómulo y Edilberto Sahonero Ampuero.
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