Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 461/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 190/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ricardo Mercado Mercado
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, cursante de fs. 840 a 842 vta., Ricardo Mercado Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 835 a 838, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Quillacollo representado por Hugo Cesar Miguel Candia contra el recurrente, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 7) y particular presentada por Hugo Cesar Miguel Candia en representación de la Alcaldía Municipal de Quillacollo (fs. 15 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 4/09 de 30 de enero de 2009 (fs. 765 a 769), por la que declaró al imputado Ricardo Mercado Mercado, absuelto de culpa y pena de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Nombramientos Ilegales y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 157 y 224 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieren adoptado en su contra, complementada por Auto de 2 de febrero de 2009 (fs. 771 vta.).
b) Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Quillacollo y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 780 a 784 y fs. 786 a 784 vta.), resueltos por Auto de Vista de 18 de agosto de 2009, cursante a fs. 835 a 838, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos y por ende anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificado el imputado Ricardo Mercado Mercado, con el referido Auto de Vista el 26 de agosto de 2009 (fs. 838 vta.), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la inobservancia de la ley procesal penal, debido a que los recursos de apelación restringida que formularon los acusadores, no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a explicar supuestas irregularidades y detallar las particularidades de los elementos constitutivos de los delitos, sin mencionar las disposiciones adjetivas hipotéticamente quebrantadas o violadas y cuál la correcta aplicación que se pretende; asimismo, las apelaciones omitieron señalar precedentes contradictorios y el cotejo analítico entre el precedente y la resolución cuestionada; no obstante, los Vocales actuaron con exceso de autoridad al obviar las irregularidades procesales incurriendo en el defecto absoluto contemplado en el “art. 168 incs. 1) y 3) del CPP” (sic), violando derechos fundamentales como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica al ingresar al análisis de fondo, pese a que los recursos resultaban incompletos, agrega que, de no admitirse la denuncia las normas procesales se convertirían en opiniones liricas e intrascendentes y los Autos Supremos en meras opiniones, dando lugar a que se presenten recursos sin la menor formalidad. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 155 de 2 de febrero, 485 de 8 de octubre, 523 de 27 de octubre y 559 de 31 de octubre todos del año 2007.
2) Expresa que el Tribunal de alzada, sostuvo que el Tribunal a quo incurrió en defecto absoluto por la inobservancia de los arts. 52 y 321 del CPP, anulando totalmente la Sentencia; sin embargo, la interpretación realizada del art. 52 del CPP, resulta extremadamente ritualista y restrictiva, puesto que si bien establece que en ningún caso el número de Jueces Ciudadanos será menor al de los Jueces Técnicos, ello debe entenderse a los fines de la realización del juicio oral conforme el art. 329 del CPP; y, no así para las cuestiones incidentales como es el caso de la resolución de la recusación, de aplicarse en esa forma daría lugar a contar con cuatro Jueces Ciudadanos, tres para el juicio oral y uno para el incidente y daría lugar a que se repita todo lo obrado, afectándose los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal; en el caso, se resolvió al existir el quórum necesario. En lo referente a que los Jueces Ciudadanos recusados hubiesen ingresado y participado en la deliberación, resulta subjetivo debido a que los actos judiciales se rigen por los principios de objetividad y buena fe.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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