Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 461/2016-RRC
Sucre, 16 de junio de 2016
Expediente : Tarija 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 572 a 575, Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrado por los Vocales Carolina Chamon Calvimontes y Ernesto Félix Mur dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista confutado viola los principios de congruencia y razonabilidad, argumentando (previa transcripción de una parte de su recurso de apelación restringida) que en ninguna parte se ha pronunciado sobre los puntos cuestionados y toda la prueba aportada; y, que únicamente se limitaron a realizar una simple mención o transcripción sin entrar a realizar un mínimo análisis.
Transcribe como precedente contradictorio, el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que al tenor del “art. 418” (sic) sea admitido el presente recurso, se dicte Resolución determinando doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a fin de que se emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 205/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 594 a 596 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero, el Tribunal de mérito dictó Sentencia absolutoria del delito de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, con los siguientes argumentos:
Bajo el sub-título de “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), expresa: “el siete de octubre de 2010 horas 09:45, por una llamada telefónica a la FELCN, este organismo policial organizó un operativo para interceptar al Bus TRANSAMERICANO que hace servicio de pasajeros de Tarija a la República Argentina la FELCN, desplazando un grupo de dos efectivos vestidos de civil a la terminal para que aborde el bus a la salida y otro grupo uniformado al retén de El Portillo, donde al realizar el abordaje previa identificación encontró en los asientos No. 43, 46 y 47 sustancias controladas, cuatro paquetes en forma de ladrillo envueltos con cinta masquin color beige; que contenían cocaína esto está demostrado mediante la documental M.P.1, Acta de requisa de vehículo que describe como fueron encontrados los cuatro paquetes y con el acta de secuestro M.P.4 y M.P.5 Acta de Pesaje de Sustancias M.P.5, mediante la cual se demuestra que la sustancia controlada encontrada tienen un peso de 2.176 gramos y por las testificales del capitán Lisandro García Aguirre, refiere que un grupo de la FELCN abordó el bus en la terminal y otro en el retén de El Portillo, quienes procedieron a la revisión del bus tanto entre los pasajeros como en el buzón donde se encuentran los equipajes y que por información del cabo Choque que había encontrado unos paquetes en el interior del bus, el subió a verificar y eran 4 paquetes, el Cabo Hernán Choque Chávez refiere haber encontrado en el espaldar del asiento 43, 2 paquetes en forma de ladrillo envueltos en cinta masquin, en el asiento 47 se encontró otro paquete y otro en el asiento 46, entre el asiento y la carrocería, que al encontrar el primer paquete dio parte al Capitán García y se procedió a la búsqueda de los demás paquetes (…) por su parte el Tte. Rubén Darío Gonzáles y la Cbo. Lucy B. Choque refieren haber abordado el bus en la Terminal aproximadamente a horas 90:00 a.m. con objeto de verificar la llamada recibida en la oficina de la FELCN, referente a que en ese bus se estuviera transportando cocaína y ocuparon los asientos 42 y 43 y otro grupo abordó el bus en la zona de el Portillo” (sic).
Así en el punto 2. Se tiene que: “EL Tribunal de manera unánime adquiere la certeza de que el contenido de los paquetes tantas veces mencionados se trata de sulfato de Cocaína consideradas sustancias controladas, demostrando este extremo por el acta de prueba campo MP3, informe vía teleconferencia de la perito Lic. Cecilia Garnica López Bioquímica del Laboratorio de Toxicología de la Policía Nacional…” (sic).
Refiriendo en el punto 3: “Así como el Ministerio Público y la FELCN, han demostrado que las Sustancias controladas encontradas en el bus, mediante un prolijo operativo, no ha logrado convencer al Tribunal de que las acusadas hayan sido las autoras del delito que se le imputa, (…) que las pruebas documentales demuestran que las Sustancias Controladas fueron encontradas en los asientos Nro. 43, 46 y 47 Bus TRANSAMERICANO, pero no es suficiente prueba para acreditar que las acusadas fueron quienes la transportaban” (sic).
También agregó: “Las testificales de Rubén Darío Gonzales Butrón y de Lucy Beatriz Ramos, así como la prueba MP7 los boletos de viaje de ambas, acreditan que ella viajaban en los asientos No. 38 y 39 del bus, este acredita la existencia de un nexo alguno que las implique con el hecho, pues si bien los dos nombrados funcionarios de la FELCN, estuvieron sentados en el bus, a ninguno les consta que ellas hayan estado transportando la sustancia prohibida, pues a decir de Rubén Darío Gonzales Butrón al ingresar los funcionarios vestidos de civil al bus ocuparon los asientos 43 y 44 y que delante de ellos en los asientos 38 y 39, iban sentadas las acusadas, que pasando San Jerónimo antes de llegar al puente, el bus se detuvo porque el tráfico estaba cortado debido a una carrera de bicicletas y que en ese momento Maribel Díaz Zeballos se levantó de su asiento y se dirigido portando una colcha al asiento que queda detrás de los funcionarios policiales, con los números 46 y 47 y cuando el bus comenzó a andar nuevamente volvió adelante, y cuando estaba atrás ella hacía ruido, golpeaba algo o hurgaba; y, según la testigo introdujo algo en su asiento, porque sentía que golpeaba en el espaldar, Lucy Beatriz Ramos indica que se encontraba en el bus por una llamada recibida en el FELCN, indicando que dos personas de sexo femenino llevaban droga en es bus y que se encontraba junto con el Stte. Rubén, Darío Gonzáles en los asientos Nro. 42 y 43 detrás de las acusadas que ocupaban los asientos Nº 36 y 38, dice que cuando el bus partió ellas tenían movimientos sospechosos, una de ellas llevaba una cama o colcha sospechosamente, el bus paraba de momentos una de ellas se movía de su asiento al asiento de atrás, dice haber visto que llevaba paquetes que ha introducido en los asientos, estas llevaban paquetes que ha introducido en los asientos, esto último no es coincidente con la declaración del testigo Rubén Darío Gonzáles quién ha referido que no vio lo que llevaba debajo de la colcha, solo la vio llevando la colcha, el testigo dijo haber sentido o escuchado que Maribel Díaz hurgaba, golpeaba, hacía ruido, pero no ha visto que haya estado introduciendo paquetes en los asientos, sino que por los ruidos y golpes ha presumido que lo hacía, pero la testigo refiere que vio a la acusada llevando paquetes debajo de la colcha, afirma que Linet Díaz introdujo los paquetes en el bus porque era la única que se levantó de su asiento y que por su experiencia sabe que ningún pasajero cuando está viajando se levanta de su asiento y que ella la vio por la rendija que queda entre los dos asientos” (sic).
Llegando a concluir el Tribunal argumentando: “Acudiendo a la lógica y a la experiencia, el testimonio de la funcionaria de al FELCN, no resulta altamente creíble por las siguientes razones: En primer lugar: el hecho se produjo en el día, no resulta lógico imaginar que una persona que está ocultando una sustancia prohibida, lo haga a la vista de terceras personas, sabiéndose observada, menos que lo haga en sus propios asientos si sabe que será descubierta, resultando más probable que haya ocurrido lo que la misma Maribel Díaz en su declaración refiere, que se fue al asiento de atrás para viajar más cómoda porque le dolía la espalda y que se recostó de costado en el mismo asiento y al acomodarse es probable que haya empujado el asiento del pasajero de adelante y haya hecho ruido, es decir no resulta convincente para el tribunal que la testigo haya estado observando y viendo todo cuanto hacía la acusada mientras ella sabiéndose observada haya estado colocando esos paquetes en el asiento de atrás, lo único que la testigo vio fue lo que vio el otro testigo, que Maribel Díaz Zeballos, se levantó de su asiento, se fue a otro asiento de atrás de los testigos llevando una colcha en su brazo” (sic).
Finalmente, refiere que ”en su declaración Linet Díaz Zeballos, al negar su participación, refiere que ambas acusadas ingresaron al bus casi al final de los demás pasajeros, y cuando ella se dirigía a su asiento vio a un hombre, moreno, alto vestido con pantalón beige que salía del fondo del bus y se dirigía hacia adelante, esto tiene lógica, porque de acuerdo con el manifiesto de pasajeros, P.14 y D.4, el asiento 46 estaba vendido a una persona de nombre Freddy La Fuente y el en asiento 46 es que se encontraron dos paquetes de cocaína, pero por el testimonio de todos y cada uno de policiales de la FELCN no se investigó nada…” (sic).
Además de dejar constancia que en la requisa personal de pertenencias realizadas a las imputadas no se encontró más que documentos y objeto de uso personal, el Tribunal de mérito declaró absueltas de pena y culpa a las imputadas, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación.
II.2. De la apelación restringida.
Notificadas las partes con tal determinación, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:
1) En el acápite subtitulado: “DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS” (sic), denunció Violación de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, en previsión del art. 359 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no se sujetó a cumplir su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho, que así violaron las reglas para la deliberación y votación; y, de los principios fundamentales que informan el Debido Proceso, cual es el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica para exponer los razonamientos en que fundamenta su decisión, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicando el 359 del CPP. Sin embargo, paradójicamente y pese a la negativa indicada, al momento de pronunciar la Sentencia en la parte resolutiva, el Tribunal argumenta y funda la ABSOLUCIÓN en el hecho de que la prueba aportada no ha generado convicción suficiente de la responsabilidad penal de las acusadas, cayendo en una franca contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una Sentencia absolutoria.
2) Del apartado subtitulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic), denuncia que por voto unánime de los miembros del Tribunal, se estableció, que el 7 de octubre de 2010, ante una llamada a la FELCN, se organizó un operativo para interceptar el Bus TRANSAMERICANO, desplazando a dos efectivos vestidos de civil a la terminal para que aborde el bus a la salida y otro grupo uniformado al retén el Portillo, que al abordar se encontró cuatro paquetes en los asientos 43, 46 y 47 de Sustancias Controlas en forma de ladrillos, envueltos con cinta masquin color beige, que contenían cocaína, demostrado con prueba signada como “MP1”, Acta de Requisa y Secuestro signada como “MP4 y “MP5”, consistente en Acta de Pesaje de Sustancias Controladas con un peso de 2.176 gramos, así como las declaraciones testificales de Lisandro García Aguirre, quien refirió que un grupo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) abordó el Bus en la Terminal y otro en el Reten de El Portillo, procediendo a revisar el Bus, que por información de Choque habrían encontrado unos paquetes en el interior del Bus, él subiendo verificó que eran cuatro paquetes, la declaración de Hernán Choque Chávez refieren haber encontrado en el espaldar del asiento No. 43, dos paquetes en forma de ladrillo envueltos en cinta masquin, en el asiento 47 se encontró otro paquete y otro en el asiento No. 46 entre el asiento y la carrocería, así como refieren Rubén Darío Gonzales y Lucy Ramos Choque haber abordado el Bus en la Terminal, con el objeto de verificar la llamada recibida en la oficina de la FELCN, referente a que el Bus estarían transportando cocaína, ocupando los asientos No. 42 y No. 43; y, que el otro grupo abordó en la Zona El Portillo y cuando el Bus se detuvo procedieron a la revisión, encontrando los paquetes referidos, hábilmente camuflados en los mencionados asientos y que realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 1.276 gramos.
3) Bajo el subtítulo: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA; INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y RAZONABILIDAD” (sic), que en toda resolución emitida por un Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe considerarse que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo; puesto que, la razonabilidad como principio esencial del proceso y contenido de la decisión tiene su fundamento en el Art. 410 de la CPE, que en ese sentido se oriente la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, (transcribe parte de la Sentencia Constitucional), argumentado que en el caso de autos se observó la existencia de incongruencia y contradicción entre la Ratio Deciendi y la parte resolutiva constituyendo defectos absolutos que merecen revisión.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público, mediante el Auto de Vista impugnado, destinando el Considerando I, a la mención de los agravios de la siguiente manera: “En los límites del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, prefijando los siguientes agravios: I.1. Violación de las Normas de Deliberación de la Sentencia, I.2. Defectuosa Valoración de la Prueba; y, I.3. Violación a los Principio de Congruencia y Razonabilidad” (sic) para luego en el considerando III subtitulado “Análisis del Caso concreto” (sic), referirse a los motivos en los siguientes términos:
a) ”En cuanto al agravio denunciado sobre incumplimiento de reglas de la deliberación, cabe referir que la parte recurrente no ha enmarcado la formulación del agravio en la previsión legal del art. 408 del Cpp, dada cuenta que no ha fundamentado las razones por las que considera que se hubiere violado las reglas de la deliberación, limitándose a enunciar el agravio y no así a sustentarlo, correspondiendo en tal razón declarar sin lugar el agravio” (sic).
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