Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 461
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 148/2016-S
Demandante : Carina Loayza Pereira
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 44 a 45, contra el Auto de Vista Nº 35/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social seguido por Carina Loayza Pereira contra la entidad recurrente; el Auto de 12 de abril de 2016 a fs. 48, que concedió el recurso, y el Auto Supremo Nº 105-A de 19 de mayo de 2016 que Admite el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido por Carina Loayza Pereira, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia No 234/15 de 21 de diciembre de 2015, (fs. 26 a 29), declarando Probada en parte la Demanda de fs. 9 sin Costas. Ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el pago de Beneficios Sociales a la impetrante por un monto de Bs30.225 de acuerdo a la planilla de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 31 a 32 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto de 14 de enero de 2016 a fs. 63, para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 35/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 41 a 42, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpone recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 35/2016 fs. 44 a 46. El Tribunal de Alzada emite Auto No 35/2016 de 12 de abril a fs. 48 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 En el Fondo
1. Violación a los arts. 4 y 5 de la Ley 2042 y D.S. 28421 Modificado por el DS Nº 29565
Manifiesta que el art. 5 de la Ley 2042 establece que “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. En tal sentido discurre indicando que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado, por lo que acusa que la determinación asumida por el tribunal de Alzada desconoce totalmente los artículos de la Ley Nº 2042.
2. Indebida aplicación del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009
Expresa que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente y a favor de la demandante el DS Nº 110 al indicar que corresponde el pago de desahucio e indemnización.
Aclara por su parte, que el mencionado decreto es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley Nº 321 y están sujetos a la Ley General del Trabajo. Explicando que la ahora demandante es servidora pública, que no era, ni es trabajadora asalariada, permanente o de planta; como establece el art. 233 de la CPE Es decir que su trabajo está sujeto a su contrato, a la Ley Nº 2027 y la Ley 1178 y el DS Nº 26115 de Administración de Personal. Reitera que hicieron una interpretación errónea de los arts. 1, 2, 3 del Decreto Nº 110.
3. Indebida Aplicación de la Ley Nº 321 Y DS Nº 110
Aduce que los señores Vocales no tomaron en cuenta los agravios sufridos, y que por su parte señalan el DS Nº 2346 de mayo de 2015, que nada tiene que ver con el proceso, refiriendo que en los Municipios desde mucho antes no existe aumento, como certifica el Ministerio de Economía. Por lo que aduce que se están aplicando las disposiciones de la Ley Nº 321 de manera indebida y sin tomar en cuenta que van en contra de los intereses y caudales económicos de la institución demandada. Transcribe el art. 1 de la citada Ley, subrayando y remarcando en su parágrafo I. sic. “que se incorpora a la aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados PERMANENTES que desempeñen funciones en servicios manuales…” Aclarando que la ley no incorpora a los eventuales o no permanentes. Aduciendo que la demandante como ex funcionaria y a contrato eventual o temporal estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.
4. Violación al Inc. a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo
Hace referencia a la excepción de Impersonería de la demandante, que se planteó oportunamente, pues considera que la demandante no es la persona llamada por Ley, porque su nombre en la demanda es Carina LAOYZA Pereira, muy diferente a Karina LOAYZA Pereira. Hace notar que no tomaron en cuenta estos errores y confirmaron la Sentencia. Indicando que para que surta efectos debe subsanarse para evitar futuras observaciones.
5. VIOLACIÓN AL PUNTO – II COMPETENCIAS, INC. B) DEL DECRETO SUPREMO Nº 28421 DE 2005 MODIFICADO POR EL DS Nº 29565 DE 2008.
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