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TSJ

AS/0461/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 461/2017

Sucre: 08 de mayo 2017

Expediente: CB-43-16-S

Partes: Esteban Gutiérrez Espinoza, Carlos Mauro Luque Zambrana,

Ermenegilda Antezana Valdivia y Nohemí Paulina Paredes de Antezana.

c/ Isaura Medrano Peñaloza Vda. de Machado y presuntos interesados.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación de Victoria Veliz Foronda, Nohemi Paulina Paredes de Antezana y Sebastiana Gutiérrez Zambrana al fallecimiento de su padre Esteban Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.001/15.01.2016 de fecha 15 de enero de 2016, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Isaura Medrano Peñaloza Vda. de Machado y presuntos interesados; el Auto de concesión de fs. 404; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 588/2016-RA de 6 de junio de 2016; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 258 a 261 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 14 y ampliación de fs. 70, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, legalidad, falta de acción y derecho e improcedencia opuestas por la Defensora de Oficio en representación de presuntos interesados que cursa a fs. 31. En consecuencia consolidó el derecho de propiedad a favor de los demandantes Sebastiana Gutiérrez Zambrana como heredera de Esteban Gutiérrez Espinoza, Victoria Veliz Foronada de Luque como heredera de Carlos Mauro Luque Zambrana, Ermelinda Antezana Valdivia y Nohemí Paulina Paredes de Antezana, por usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmuebles más su mejoras, ubicada dentro del Área Urbana de la localidad de Sipe Sipe de 783,35 mts2., con las siguientes colindancias: al Norte con herederos fuentes con 65,05 mts., a Sud con Blanca García Fuentes con 65,60 mts., al Este con herederos de Hipólito Carrasco con 11,70 mts., y al Oeste con la Calle Aniceto Padilla con 11.70 mts.,

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Isaura Medrano Peñaloza Vda. de Machado, mediante memorial de fs. 264 a 267 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y mediando los Autos de Vista de fecha 28 de febrero de 2014 a fs. 284 y vta., y el de fecha 18 de noviembre de 2014 que cursa a fs. 328 y vta., emitió el Auto de Vista Nº REG/S.C.II/ASEN.001/15.01.2016 de 15 de enero de 2016 cursante de fs. 360 a 362 vta., que en lo trascendental de su fundamentación señala que en el caso de autos resulta evidente que los actores formularon su demanda de usucapión decenal contra personas que no figuran como titulares en el Registro de Derechos Reales, dirigiendo su acción únicamente contra presuntos interesados y la Honorable Alcaldía de Sipe Sipe, ampliada contra la actual poseedora Isaura Medrano Vda. de Machado, siendo que correspondía a los actores dirigir la demanda contra quienes figuren como dueños en la oficina de Derechos Reales, omisión que constituye un vicio insubsanable, sin que el hecho de ser herederos de los presuntos propietarios pueda subsanar la exigencia de poseer el bien por el tiempo previsto por ley y demandar a quien configuren como titulares, por cuanto de asistirles algún derecho sucesorio les corresponderá hacer prevalecer el mismo por la vía de reivindicación y no mediante acción de usucapión, por lo que en vía de saneamiento procesal ANULA obrados con reposición hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 15 inclusive., debiendo el Juez A quo disponer bajo conminatoria de aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora amplíe e integre en calidad de litis consorcio pasivo necesario a quienes figuren como titulares en Derechos Reales.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación de Victoria Veliz Foronda, Nohemí Paulina Paredes de Antezana por una parte y Sebastiana Gutiérrez Zambrana al fallecimiento de Esteban Gutiérrez Espinoza, el cual se pasa a considerar y resolver.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista es claramente perjudicial y contradictorio con los antecedentes, puesto que de una revisión de los mismos, la demanda está dirigida en principio contra presuntos interesados y posteriormente es ampliada contra la apelante Isaura Medrano Peñaloza, por lo que el hecho de que la demanda no habría sido dirigida contra supuestos titulares sería equivocado, pues en diciembre de 2002 cuando se inició la presente demanda, no existía ningún titular en Derechos Reales, por lo que la posesión habría sido siempre ejercida por sus abuelos que nunca dejaron de ejercer la posesión dejando en calidad de inquilina a la actual poseedora Isaura Medrano.

De igual forma señala que la demanda de usucapión decenal debe cumplir con los requisitos inmersos en la circular Nº 035/94, las cuales habrían sido cumplidas por su parte, como ser la presentación de las debidas certificaciones de derechos reales concernientes a los que en su oportunidad se constituían como reales, actuales y únicos poseedores a los señores Ermelinda Antezana Valdivia, Nohemi Paulina Paredes de Antezana, Carlos Mauro Luque, según se evidenciaría de la certificación municipal de fs. 3 que los identifica como propietarios titulares y poseedores, pues por dicha razón el pago de impuestos y catastro estaría a nombre de dichos sujetos.

Asimismo refieren que cumplieron con la citada circular ampliando la demanda contra presuntos interesados, esto ante el desconocimiento de los titulares primigéneos, y contra Isaura Medrano, hechos que habrían sido ignorados por los jueces de Alzada.

Acusan que la Resolución de Alzada sería ultra petita, pues la recurrente de apelación no solicitó lo resuelto por el Tribunal Ad quem, pues solo habría solicitado la nulidad de la Sentencia.

Denuncia que en el Auto de Vista existiría omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a los titulares del bien objeto de la litis.

Aduce que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra la apelante, puesto que de antecedentes se infiere que si se la citó y amplió la demanda contra Isaura Medrano Peñaloza.

Denuncian que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las documentales consistentes en el reconocimiento de la titularidad de los demandantes en la Honorable Alcaldía de Sipe Sipe y los formularios de pago de impuestos.

Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación.

La demandada Isaura Medrano P. Vda. De Machado contesta al recurso de casación refiriendo que el mismo no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, pues habría omitido cumplir con los requisitos ahí expuestos, pues no existiría una fundamentación expresa de las violaciones, errores o falsedades incurridas por el Tribunal Ad quem, limitándose a una repetición inocua, desordenada y carente de orientación jurídica y técnica recursiva sobre el carácter ultra petita, arbitraria, perjudicial, irreal y contradictoria de la resolución, sin explicar en qué consisten las mismas, insistiendo que se serían los únicos poseedores legítimos, que al inicio de la demanda no existía ningún titular de DD.RR. y que la apelante no solicitó la nulidad de obrados, sobre las cuales redunda el recurso, extremos que desnaturalizarían la petición expuesta en el recurso.

Señala que la resolución recurrida es absolutamente válida., legítima y concluyente,, pues cumpliría plenamente el mandado imperativo incurso en los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil que permiten declarar la nulidad de oficio, pues en el caso de autos se habría omitido un requisito fundamental como es el de dirigir la acción no solo contra los que aparecen como titulares en DD.RR. sino también contra quienes se encuentran en posesión o usufructo del inmueble, extremo que no habría sido debidamente orientado y desarrollado en la sustanciación de la causa, pues en ningún momento se habría señalado el registro y la titularidad del inmueble y dolosamente se habría omitido señalar que su persona está en posesión del inmueble, extremo que habrían intentado los actores subsanar con la ampliación de la demanda.

Que la circular que adjuntan los recurrentes que data del año 1994, contrariamente a lo que refieren los recurrentes, si fue cumplida por el Tribunal de Alzada, específicamente con el numeral 3, pues en demandas de usucapión sería indispensable la presentación del registro en DD.RR. con el nombre de los titulares contra quienes básicamente se debe incoar la acción y el no hacerlo así ameritaría la nulidad de obrados.

Finalmente refiere que su persona inició demanda de usucapión sobre el mismo inmueble objeto de la litis contra los herederos de Máximo Zambrana y presuntos interesados, el cual se halla registrado en DD.RR, lo constituiría prueba que desnaturalizaría la presente acción.

Por lo expuesto solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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"... en obrados si bien cursa certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales, empero estas lo único que informan es que los actores no tendrían bien inmueble alguno del que se habría tomado razón en su sistema computarizado, no existiendo prueba idónea que identifique quien o quienes serían los titulares a quienes, con la presente demanda, se pretende extinguir su derecho propietario, o sea que en obrados no cursa la certificación de Derechos Reales que demuestre de manera fehaciente quien sería la persona o personas contra quienes deben ser interpuesta la presente acción, no pudiendo ser en consecuencia la demanda dirigida contra presuntos interesados, pues es deber de los actores que juntamente con su demanda acrediten dicho extremo, de lo contrario, como ya se señaló supra, la sentencia que se emita no será eficaz".

Datos del proceso

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2017AS/0461/2017Fuente oficial