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AS/0461/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente refiere en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están enmarcados a observar que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista incurrió en errónea violación de las pruebas cursantes de fs. 2 a 3, documentales de traspaso de lote de fs. 10 y 15; inspección judicial cursante de f...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 461/2019

Fecha: 2 de mayo de 2019

Expediente: B-22-18-S.

Partes: Amalia Temo Fernández c/ Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 482 a 486 vta., interpuesto por Amalia Temo Fernández, contra el Auto de Vista Nº 171/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar; la contestación cursante de fs. 492 a 493; el Auto de concesión del recurso de 16 de octubre de 2018 cursante a fs. 495; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1037/2018-RA de fecha 30 de octubre cursante de fs. 501 a 502 los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público 5° en lo Civil y Comercial de Beni, emitió la Sentencia Nº 16/2018 de 30 de enero cursante de fs. 358 a 359 vta., declarando IMPROBADA la demanda. Con costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Amalia Temo Fernandez mediante memorial cursante de fs. 376 a 381 vta., en merito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 171/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 479 a 480 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

La tarea de la valoración de los medios probatorios es atributo privativo del juez de instancia, poniendo en dinámica su recto entendimiento, a la luz de la ciencia jurídica y el principio de la sana critica fundamentada, que se nutre de normas de logicidad, psicología y experiencia humana, cuando el ordenamiento jurídico lo autorice, el principio de la prueba preestablecida o tasada, por lo que en el caso de autos la cultura intelectiva-valorativa del Ad quo desentraña a cabalidad y precisión lógica-racional-fáctica el conflicto con el molde normativo de la materia, desarrollando su tarea in cogitando en los márgenes legales de razonabilidad y equidad previstas para el decisorio, sin trasuntar en lesión material a las garantías y derechos fundamentales de la apelante dosificando el recto razonamiento que fluye de la comunidad probatoria significativa impactante en la mente intelectiva de la juzgadora, construyendo la verdad material.

Por ultimo señaló que respecto a la incongruencia omisiva de algunos medios probatorios, esta acusación no guarda consistencia total con la obra procesal, puesto que no resulta evidente y real que todas las pruebas narradas por la apelante hubieran merecido incongruencia omisiva, ya que la inspección judicial, el contrato de compromiso de venta y su reconocimiento, así como las declaraciones testificales fueron apreciadas por el A quo siendo un aspecto distinto el hecho de que el resultado de su valoración no hubiere satisfecho a la recurrente. Fundamentos por los cuales el tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2018 de 30 de enero. Con costas y costos.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Amalia Temo Fernández, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 482 a 486 vta. el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la recurrente Amalia Temo Fernández mediante memorial de fs. 482 a 486 vta. de obrados, se extrae lo siguiente:

1. Acusó la violación del art. 265 del Código Procesal Civil, dado que el tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los puntos resueltos por el inferior y a los puntos que fueron objeto de apelación, pues en el recurso de apelación se han identificado 14 agravios, por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem hace una aislada valoración de los medios de prueba que acarrea una debilidad en el desarrollo del linaje del entendimiento humano.

2. Aduce la existencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 2 a 3 y las de traspaso de lote de fs. 10 a 15 de las cuales erradamente se establecerían que carecen de credibilidad al no tener reconocimiento y cumplir con el art. 1297 del Código Civil y art. 147.II de la Ley N° 439, dado que los escritos de reconocimiento de firmas y rúbricas solo surte efectos entre los suscribientes y los documentos respecto de terceros es computable desde el día en que se suscribieron por consiguiente puede ser opuesto a los demandados.

3. Manifiestan error de derecho en la apreciación incompleta de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 185 a 186, dado que si bien los vecinos Moisés Quiroga y Bartola Coseruna indican que no conocen a la recurrente pero de forma imaginativa alegan que estaría viviendo en el inmueble solo 5 a 6 años esta declaración debe entendérsela como el hecho de que los vecinos conocen que la recurrente es propietaria, hecho que no fue negado por los demandados, lo cual no contradice a las declaraciones de los otros vecinos Ever Paz y Lucinda Justiniano que indicaron conocen a la recurrente más de 10 años, declaraciones que no fueron tomadas en cuenta, negándole el principio de verdad material y violando los arts. 1334 del Código Civil y 187 del Código Procesal Civil.

4. Acusó la violación de los arts. 1327 del Código Civil y 168 el Código Procesal Civil dado que hay una mala apreciación del derecho respecto a las pruebas testificales de descargo de fs. 271 a 272 vta., pues si bien los testigos no creen que la recurrente sea la propietaria y que no está en posesión desde el 2004 estas declaraciones deben entendérselas como el hecho de que los testigos conocen la propiedad de los demandados, lo cual no contradice lo declarado por los testigos de cargo siendo que se evidenció que la recurrente se comporta como dueña.

5. Indicó error de hecho en la prueba pericial de fs. 332 a 339 que tiene un defecto para su apreciación pues dicha prueba fue realizada en otro inmueble a saber: Av. 18 de noviembre entre calle Bolívar y Av. del Mar y si bien indica que los materiales utilizados no se puede determinar su data manifiestan que los materiales podrían tener entre 8 o 9 años omitiéndose especificar si la recurrente realizó esas mejoras.

6. Expresó error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales como son los informes municipales de fs. 187 a 189 que establecen que es de dominio privado cursante de fs. 209 a 224 y de fs. 304 a 308 señalan que corresponden a un área de laguna de regulación y que está ubicado en un área de riesgo, informes que no tienen incidencia que la recurrente no hubiera estado viviendo en dicho inmueble. Es así que el Auto de Vista impugnado incurre en errores sustanciales llegando a inferir que la recurrente no hubiere cumplido o demostrado estar en posesión por más de diez años, violándose el régimen de la sana critica.

7. Acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, dado que el tribunal de alzada violo los arts. 1301.I, II, II-2, 1327, 1330, 1334 del Código Civil vulneración consistente en no haber dado un análisis integral y completo de las pruebas de cargo, omisión que lesiona las reglas de la sana crítica y la lógica humana por lo que en Tribunal debió tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas 1,2 a 3, 4 a 5, 6 a 10, 18, 102, 136, 185 a 186. 263, 265 a 269 y antecedentes del proceso utilizado, de manera que el examen lo haya conducido lógicamente a la verdad material en su aplicación concreta que supone la buena fe de la administración de justicia.

8. Aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas (recibos) por que no tomaron en cuenta que, al ser presentada por mi persona al interponer la demanda, los demandados reconocieron su contenido implícitamente, ya que pidieron que se realice el peritaje a las firmas estampadas en los recibos y en el transcurso del proceso renunciaron al mismo, reconociendo que la recurrente compro el lote de terreno en el cual vive desde el año 2004.

9. Indicó la violación de los arts. 110, 138 y 87 del Código Civil, bajo los argumentos expuestos en forma sucinta y real con pruebas contundentes, por lo que no se puede hablar de que la recurrente cumplió con los requisitos para la usucapión decenal o extraordinaria.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar mediante memorial cursante de fs. 492 a 493 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó que la recurrente no es poseedora del lote por más de 10 años como falsamente afirma, sino es una simple detentadora del lote de terreno, por lo que no existe vulneración de los arts. 87 y 138 del Código Civil, más al contrario se aplicaron correctamente las mencionadas normas ya que la demandante no estuvo en posesión como señala conforme las pruebas de obrados, que llevaron al juez a quo, así como al Tribunal Ad quem a desestimar la demanda de usucapión decenal.

Señaló que el hecho que la demandante habite una casa rustica de madera conforme se evidencio en la inspección judicial no significa que sea poseedora ya que le documento de compromiso de venta de fecha 5 de agosto de 2003 fue suscrito entre Jesús Céspedes Rodríguez y las señoras Evelin Romay Gonzales, Madeleiner Chávez Suarez y Leocadia Padilla S. de Mancilla, no interviniendo en el documento la recurrente Amalia Temo Fernández por lo que nunca compro el lote de terreno a Jesús Céspedes Rodríguez.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación. Sea con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido en la apelación interpuesta por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia, a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) señala que la congruencia de las resoluciones judiciales orientan su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referida a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Amalia Temo Fernández
Demandado
Justina Olmedo Acchura y Ciro Cuellar Melgar.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0461/2019Fuente oficial