Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 461/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 483/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731, interpuesto por Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) contra el Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Enrique Oscar Barreda Sequeiros, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 736 a 737, el Auto de fs. 737 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 483/2017-A, de 18 de octubre, de fs. 748 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 245/2016 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 693 a 695 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del actor, en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, desde la fecha de la interrupción laboral, hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso, tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución del fallo.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, de fs. 703 a 705 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, confirmó la sentencia apelada, aclarando que, en cuanto al descuento dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia, el mismo será efectivo, previo juramento conforme lo dispone el Auto Supremo N° 126/2015 de 30 de abril y, solo en cuanto el trabajador no hubiera tenido otra fuente laboral.
I.2. Recurso de Casación
El referido auto de vista, motivó a que la empresa demandada, a través de su representante Marcel Humberto Claure Quezada, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731 vta., expresando lo siguiente:
Que, el tribunal ad quen, en el auto de vista impugnado, no valoró correctamente el recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a referir que la sentencia realizó una adecuada compulsa de antecedentes, puesto que además de las normas legales vigentes en el país, EPSAS S.A., tiene normativa legal bajo la cual se rigen los trabajadores, como es el reglamento interno, mismo que goza de vigencia plena.
En ese sentido y con relación al régimen disciplinario, señaló lo previsto en el artículo 62.5 y 63 del citado reglamento, referente al retiro forzoso y a la aplicación de sanciones respectivamente, del contenido de la citada normativa, se puede observar que dicho reglamento, no establece que para la procedencia y cumplimiento de las sanciones disciplinarias, deba existir un proceso disciplinario interno, pues debe considerarse que la empresa demandada, se encuentra intervenida, motivo por el cual, se encuentra en la imposibilidad de contar con una autoridad sumariante.
Señaló que, la empresa hizo conocer que no cuenta con personal de carrera que, a partir de la intervención y de la emisión del Decreto Supremo N° 28985, los cargos de confianza de la empresa, fueron de libre nombramiento, es decir, sin ningún tipo de procedimiento, por lo que resulta indispensable que al margen de las causales de desvinculación, se considere que el mismo fungía en el cargo de Jefe del Departamento Legal, cargo de libre nombramiento y de confianza, en ese sentido, citó la línea jurisprudencial contenida en la SS.CC Ns° 1311/2005-R, 0888/2005-R y 1453/2011-R, que establecen con meridiana claridad, que los funcionarios en estos cargos, no están sujetos a inamovilidad laboral, al ser designados como personal de confianza, como en el caso del actor, quien tuvo un ingreso directo a la empresa EPSAS S.A.
Añadió que, la desvinculación laboral del demandante, está en relación a la manera indisciplinada e irresponsable con la que asumió sus funciones, que derivaron en diferentes llamadas de atención, desconociendo la normativa legal, hecho que efectivamente no fue valorado por la autoridad A quo, al momento de emitir la sentencia de primera instancia, ya que si bien observó las llamadas de atención, las cuales consideró insuficientes, tampoco observó que se produjo perjuicios a la empresa con el incumplimiento de su trabajo, aspectos que deben ser tomados en cuenta, a tiempo de emitirse el correspondiente auto supremo.
I.2.7 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contestación
Enrique Barreda Sequeiros, dentro del tiempo legal, contesta mencionando que la empresa a la que dicen representar, es una empresa estatal, sin embargo, durante todo el proceso, no adjuntan documentos que acrediten la condición de empresa estatal, siendo que EPSAS S.A., que demuestra que es una empresa privada, por lo que todas sus obligaciones con sus trabajadores, se rigen bajo la ley general del trabajo, aspecto que ahora pretenden negar en un estado de la causa, ya de casación, cuando en el plazo de reproducción de prueba, no adjuntaron documentos que puedan siquiera demostrar su pretensión, de existir participación estatal.
Manifiestan también que los recurrentes, no demostraron su personería, señalando que el Auto Supremo 257/2009 de 11 de septiembre de 2009, estableció que la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme con las previsiones de los artículos 56, 58 y 272-3 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal del Trabajo, ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, ineludiblemente, debe acreditar tal calidad, demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de estas, para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación.
II.2. Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y sea con costas en ambas instancias, al ocasionar un perjuicio enorme por el injusto retiro.
III. 1 Fundamentos jurídicos del fallo.
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