Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 461
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 291/2022-S
Demandante : Empresa Minera Paitití SA
Demandado : Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos
Paitití “Mina Don Mario”
Proceso : Consignación de Beneficios Sociales y otro
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1420 a 1431, interpuesto por Jorge Zeballos Hinojosa, en representación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario” y de fs. 1440 1449, formulado la Empresa Minera Paitití SA (EMIPA), representada por Joaquín Zenteno Sejas, impugnando el Auto de Vista N° 77 de 27 de abril de 2022, de fs. 1409 a 1411, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor, seguido por la Empresa Minera Paitití SA, contra el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”; el Auto N° 59 de 3 de junio de 2022 de fs. 1480, que concedió los recursos de casación; el Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 1487, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Onceavo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2021 de fs. 1274 a 1286, que declaró IMPROBADA la demanda y su ampliación de fs. 17 a 20, 28 a 32, 121 a 123 y 521 a 525, formulada por EMIPA, representada legalmente por Joaquín Fernando Zenteno Sejas contra Ronal Vaca Ortiz, Genuario Grover Aramayo León, Wilfredo Barco Amonzabel, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Jorge Zeballos Hinojosa, Iver Chuve Coimbra, Lino Soria Jiménez, Rony Paredes Zeballos, Enrique Camacho Adriazola, David Pedraza Rodríguez, Juan Alberto Taborga Pezoa, Nelson Cabalcanty Velasco, Alejandro Saavedra Surubí, Rider Costas Supayabe, Edberto Salvatierra Cabaleo, Jawi Surubí Pedraza, Rovin Mendoza García, Jorge Saldaña Gutiérrez, Máximo Cuellar Romero, Diego Zabala Pedraza, Marcelo Surubí Taborga, Alexander Ardaya Bobadilla, Edison Montero Casupa, Edmundo Parada Barba, Julio Cesar Montero Mendoza, Abelardo Taborga Menacho, Carlos Soria Sabala, José Antonio Siles Calle, Luis Antonio Bellot Pacheco, Benito Vásquez Pérez, Juan José Mina Fuentes, Gustavo Rocha Charupa, Bernardo Ari Morales, Basilio Quispe Conteras, Omar Encinas Quisbert, Freddy Soria Ortiz, Sandro Chávez Álvarez, Gonzalo Barba Durán, Esteban Nicolás Herrera, Ricardo Paz Casupa, Lisbert Ledezma Pérez, Igor Sandino Salvatierra, Rolando Garnica Espinoza, Leonardo Castedo Méndez, Marco Antonio Gonzales Estrada, Cesar Vieira Almedia, Félix Torrico Nogales, Gerardo Montero Mendoza, Carmelo Ortiz Diez, Darling José Zabala Pedraza, Martín Gonzales Eguez, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Aldo Coria Poiqui, Eustasio Luis Arias Rodríguez, Gustavo Yovio Peinado, Dionicio Fajardo Condori, Ronald Silverio Bravo Castedo, Andrés Michel Vega Tórrez, José Cuñanchiro, Juan Carlos Terrazas Camacho, Miguel Ángel Román Morrure, Danner Suárez Salvatierra, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Ronald Paul Zárate Luna, Willman Taborga Surubí, Leonardo Pocube Tomicha, Johal Tórrez Castro, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Gualberto Ordoñez Plaza, Ricardo Saavedra Surubí, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Cornelio Ledezma Miranda, Johnny Montecinos Gutiérrez, Juan Ignacio Román Gonzales, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Edyberto Ramírez Sanabria, Juan Carlos Vega Flores, Reinaldo Herrera Alvis, Samuel Dorado barba, Jesús Gabriel Ardaya Habegger y Benjamín Taborga Tiri; al evidenciar la improcedencia de la causal de fuerza mayor alegada como razones que justifiquen la desvinculación laboral de los trabajadores demandados.
Por otra parte, aclaró y dejó establecido que, en cuanto a los trabajadores demandados, Eustacio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabala Pedraza, Johal Torrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolandpo Garnica Espinoza, Edmundo Paraba Barba, Genuario Grover Aramayo león, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habegger, Carmelo Ortíz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García y Marcelo Surubi Taborga, que realizaron el cobro de los beneficios sociales consignados en calidad de pago por la empresa demandante, dicho cobro no constituye ninguna renuncia a cualquier otro concepto que les pudiera corresponder en derecho.
Ante la solicitud de aclaración efectuada por la empresa demandante, el Juez de la Causa emitió el Auto de Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, de fs. 1292, que dispuso: 1. Rechazar la solicitud de aclaración opuesta y, 2. La notificación a las partes con dicha Resolución a fines de iniciar el cómputo del plazo para la oposición de recurso de apelación.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandante, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 77 de 27 de abril de 2022, que ANULÓ la Sentencia apelada; disponiendo que el Juez de la causa, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nueva Sentencia con la debida fundamentación, congruencia y pertinencia, conforme se señaló en dicha Resolución y en el plazo de 3 días de recibida la causa. Habiendo aclarado el fallo por Auto de 6 de mayo de 2022 de fs. 1415, en sentido que el Juez debe valorar la prueba producida para dilucidar el alcance de la oferta de pago y reincorporación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista y Auto Complementario, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”:
Luego de efectuar una relación de antecedentes y exponer ampliamente, doctrina, jurisprudencia y normativa relativa a la reincorporación laboral, las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los principios que rigen el derecho laboral, expuso como “agravios” que motivan su recurso de casación, los siguientes:
a. Consideró que Tribunal de alzada, funge como abogado de la parte empleadora, al pretender direccionar la determinación del Juez de primera instancia en la emisión de una nueva Sentencia. Los Vocales no se pronunciaron sobre la dualidad de procesos existente por el despido ilegal; siendo que, en la gestión 2020 se instauró un proceso administrativo de reincorporación laboral ante la Jefatura del Trabajo y en la gestión 2021, la empresa instauró esta demanda con la misma causa, sujeto y objeto, pero sin comunicar al Juez de primera instancia en su demanda sobre la existencia de conminatorias laborales que resolvían a su favor y declararon el despido como ilegal.
Antes de la formalización de la demanda, la Jefatura del Trabajo, emitió cuatro conminatorias laborales y conforme a los alcances del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, en caso de no estar de acuerdo, correspondía impugnarlas judicialmente; toda vez que, existe un procedimiento laboral especial determinado por la norma citada, que no fue invocada por los Vocales al momento de emitir su fallo.
b. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en su memorial de responde al recurso de apelación, respecto a que la demanda nunca debió ser admitida, por la existencia de conminatorias laborales; sino que, correspondía ordenar al demandante, adecúe su demanda al DS N° 0495.
c. Los Vocales determinaron que el Juez de la causa, debía pronunciarse sobre 12 agravios impetrados por el apelante; empero, omitieron hacerlo sobre los antecedentes que son relevantes para su defensa y que fueron manifestados en su memorial de fs. 1334 a 1344; como tampoco aplicaron los principios fundamentales del derecho laboral, ni ordenaron que el Juez se pronuncie sobre las conminatorias laborales y bajo que fundamento legal admitió la demanda.
d. No aplicaron el principio protector del derecho laboral, dispuesto en el art. 4 del DS N° 28699, siendo lo correcto, confirmar la Sentencia, a pesar que la demanda no debió ser admitida, conforme los fundamentos expuestos.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, se confirme la Sentencia “N° 02/21” de 26 de octubre de 2021.
Recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por la EMIPA:
En la forma:
1. Incumplimiento del art. 218-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el recurso de apelación se reclamó que, si bien en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, el Juez de la causa dio la razón a la parte demandante, el Tribunal de alzada, debió pronunciarse en el fondo, conforme determina el citado art. 218-III del CPC-2013; razón por la que, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda en lo referente al pago de beneficios sociales respecto de los demandados Eustacio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabal Pedraza, Johal Tórrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolando Garnica Espinoza, Edmundo Parada Barba, Genuario Grover Aramayo León, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habeger, Carmelo Ortiz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García y Marcelo Surubí Taboga, al haberse acogido al retiro voluntario, disponiéndose la devolución a EMIPA de los depósitos judiciales realizados en favor de los trabajadores que no se acogieron a ese retiro voluntario.
2. El Tribunal de alzada, debió revocar la Sentencia y pronunciándose en el fondo, declarar probada la demanda.
El Auto de Vista impugnado, acogió sus fundamentos y describió las falencias de la Sentencia de primera instancia, estableciendo además que el Juez de la causa no cumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección del proceso, para que de oficio revise su competencia, la capacidad de las partes, llamar a peritos o realizar las diligencias que fueran necesarias, limitándose a citar las fojas de las pruebas; empero, sin ingresar a su compulsa y valoración.
Además, señaló que el Juez omitió disponer las diligencias necesarias, ni fundamentó sobre la pertinencia de las pruebas; así por ejemplo, no tomó en cuenta, la confesión de los trabajadores; así como tampoco se pronunció sobre la estabilidad laboral o la consignación del pago de beneficios sociales; razones por las que dispuso la nulidad de obrados; empero, sólo por falta de fundamentación.
El Tribunal de alzada, detectó las fallas en la producción de la prueba por la pare demandada, que no pueden ser subsanadas en los fundamentos de la Sentencia y de ocurrir así, implicaría la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. De ahí que, el Tribunal de alzada, evidenciado la falta de fundamento de la determinación del Juez de primera instancia, debió revocar la Sentencia y pronunciarse en el fondo; pues, los defectos denunciados, no se tratan solo de falta de coherencia y fundamentación, sino que, son causa suficientes para revocar la determinación del Juez de primera instancia; situación que deviene en la no aplicación del art. 16-I de la Ley N° 25 de 24 de junio de 2010, al omitir su obligación de proseguir el proceso sin retrotraerlo a las etapas ya concluidas, en resguardo del principio de celeridad, el impulso de oficio y en resguardo del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de conformidad con los arts. 1, núm. 10, 2 y 7-II del CPC-2013 y art. 115-II de la CPE.
Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo (AS) N° 121/2020 de 20 de febrero (no señaló la Sala emisora).
En el fondo:
Falta de pronunciamiento respecto de la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en materia de caso fortuito como causa justificada de la ruptura de la relación laboral.
En el memorial de ampliación de la demanda, se solicitó que se declare legal la desvinculación de los ex trabajadores demandados, por causa de fuerza mayor, bajo la jurisprudencia establecida en la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, concordante con lo determinado en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre. Según la primera, la Extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador y al trabajador, no dependen de la voluntad de las partes de la relación; por lo tanto, no es razonable que la autoridad jurisdiccional pretenda que el acaecimiento de un caso fortuito dependa de notificaciones previas, al tratarse de un hecho real, no pretendido por las partes, que no puede desaparecer por el cumplimiento o no de un procedimiento o trámite que se origina en la “ocurrencia” subjetiva del juzgador.
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