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TSJ

AS/0461/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente y Abuso Deshonesto Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 461/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 65/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 1068 a 1079 vta., Edwin Valda Terán, impugna el Auto de Vista 146 de 17 de noviembre de 2022, de fs. 1052 a 1061, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Abuso Deshonesto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 numeral 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2016 de 20 de febrero de 2020 (fs. 949 a 960) el Tribunal de Sentencia Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Valda Terán, absuelto de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Abuso Deshonesto Agravada, tipificados por los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 numeral 2), 3) y 4) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 967 a 972 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 01 de 08 de enero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando sin efecto mediante Auto Supremo 181/2022-RRC de 04 de abril, emitiéndose nuevo Auto de Vista 146 de 17 de noviembre de 2022, que declaró procedente la apelación interpuesta y anuló totalmente la sentencia Absolutoria, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista vulneró los arts. 407 parágrafo II, 408 del CPP, arts. 115-11 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) derecho a la garantía y el debido proceso, que de manera oficiosa sin haber alegado como motivo de apelación fundamentaron su Resolución en base a la prueba excluida en juicio aspecto que tampoco fue apelado por el Ministerio Público, resultando ser ultra petita incurriendo en defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 numeral 3 del CPP, toda vez que los vocales olvidan que la prueba pericial signada como PP2 referente a informes psicológicos fue excluida emergente de un incidente de exclusión probatoria.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1949/2013 de 4 de noviembre.

Alega la nueva valoración de la prueba, situación que es contraria a la jurisprudencia y al proceso penal, toda vez que las pruebas ofrecidas, fueron incorporadas por su lectura y judicializadas en juicio tanto las documentales, periciales y testificales, también las declaraciones de los peritos para ratificar y ampliar sus informes ante el Tribunal de mérito, del cual se establece que incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 numeral 1 del CPP, por cuanto no se tuvo en cuenta las pruebas de cargo insertadas y judicializadas conforme el art. 333 del CPP, que fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal de su persona, además que el certificado médico forense en ningún momento demostró que hubo abuso deshonesto o violación, de la misma forma jamás se introdujo a juicio los informes psicológicos por haber sido excluidos; sin embargo, el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho con el fin de revalorizar la prueba, siendo contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo en defectos absolutos.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013 de 04 de abril.

El recurrente denuncia la vulneración de los principios del indubio pro-reo, de concentración y de inmediación, así como la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE y principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, el derecho a la defensa previsto en el art. 115-11 de la CPE, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable conforme establece el art. 169 numeral 3 del CPP, alegando que se vulneró el indubio pro reo sin considerar que no existe prueba suficiente, al revalorizar prueba cambia la situación jurídica de su persona, de igual forma vulneró el art. 330 del CPP referente al principio de inmediación en razón de que los Vocales nunca estuvieron en juicio oral, no vieron la producción de prueba no fueron parte del incidente de exclusión probatoria, puesto que al anular la Sentencia bajo argumentos sesgados hace creer que su persona es culpable, ello vulnera el principio de derecho y garantía de la presunción de inocencia, también vulneró el debido proceso que es el derecho a la defensa asegurando su participación a los fines de precautelar la correcta administración de justicia, finalmente se vulneró el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que la resolución que emitió el Tribunal de alzada no cumplió las disposiciones legales aplicables.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 118/2015-RRC, 192/2013 de 11 de julio, 77/2013 de 04 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Valda Terán
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente y Abuso Deshonesto Agravada
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0461/2023-RAFuente oficial