Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 461
Sucre, 18 de septiembre de 2023
Expediente : 380/2023 - CT
Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos
Asistenciales “ADRA BOLIVIA”
Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana
Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 263, interpuesto por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Noemi Capris Mendoza Rivero, contra el Auto de Vista N° 022/2023 SSA.II de 13 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 240 a 244; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA BOLIVIA), contra, la Administración recurrente; la contestación al recurso de fs. 266 a 273; el Auto Interlocutorio N° 240/2023 de 15 de mayo, de fs. 274 que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 282 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 46/2018 de 24 de septiembre de 2018, de fs. 129 a 144, que ANULÓ la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 71/2010 de 23 de diciembre, a efectos de que se emita una nueva resolución, previa regularización del procedimiento administrativo, anulando obrados administrativos, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ – LAPLI N° 079/2010 de 19 de agosto inclusive, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 161 a 170 y 177 a 182 por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y por la ADRA BOLIVIA, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 022/2023 SSA.II de 13 de marzo, de fs. 240 a 244, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, formuló recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:
Mediante Vista De Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 079/2010 de 19 de agosto, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria a fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme establece el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante el incumplimiento de los obligaciones legales, de la Organización No Gubernamental sin fines de lucro ADRA BOLIVIA de las obligaciones previstas por el art. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada coma donación a territorio boliviano, amparado en la DUI 2006/201/C-9950 que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la LGA, correspondiendo liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93-2 y art. 47 del CTB lo que constituyó omisión de pago, conforme la aplicación a lo establecido en el art. 160-3 y el art. 165 de la Ley N° 2492, emitiéndose la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 71/2010 de 23 de noviembre de 2010, por unificación de procedimientos en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, cuya liquidación de la deuda tributaria asciende a 1.247.904.48 UFV.
A continuación, transcribe los arts. 28-a) y c), 91, 95 de la Ley General de Aduanas; 131, 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989 Reglamento a las Exenciones Tributarias para Importaciones.
Posteriormente, transcribió parte de la Resolución Administrativa N° 195/2002 del Ministerio de Hacienda que implementó y reglamentó la exención del Gravamen Arancelario y los impuestos internos referidos a la importación de donaciones efectuadas por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica.
Se refirió a la Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, que autorizó la importación de productos de alimenticios de donación, siendo que en su art. 2, dispuso que: “ Cada una de las Agencias Voluntarias consignatarias de los alimentos donados, realizaran por separado todos los trámites y gestiones necesarios ante las instancias pertinentes de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, para obtener correspondientes liberaciones de aranceles e impuestos en conformidad a lo establecido por los Convenios correspondientes”, a su vez, la Resolución Ministerial 236 de 17 de junio de 1996, hizo mención a la liberación de tributos de importación a las donaciones efectuadas bajo el programa Título PL-480, por ello, la regularización del despacho aduanero de importación quedó enmarcada a lo dispuesto en los arts. 28 y 52 de la Ley General de Aduanas.
Individualizó al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización no Gubernamental – CARE Internacional en Bolivia, indicando que, el 12 de diciembre de 2005, los Gobiernos de Estados Unidos de Norteamérica y el de Bolivia, firmaron un acuerdo, autorizando la cooperación entre ambos países para proporcionar alimentos, suministros y equipos a través de las Agencias Voluntarias, señalando en el art. XVI que: “De acuerdo al Decreto Supremo 22225, artículos 49 al 59 las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Consumo Específico (ICE), siempre y cuando estas donaciones no sean objeto de comercialización final, caso en el cual deberán pagar los impuestos correspondientes”
En este sentido, para poder acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, conforme lo disponen los arts. 42, 45-a) y c) y 47 de la Ley 1990, y arts. 58-b) y 61 del Decreto Supremo Nº 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y los plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio y que de la verificación de antecedentes, se evidencia que no cursa la Resolución de Exención, por lo que la ADRA BOLIVIA incumplió la regularización del despacho aduanero.
Entonces al advertir la Administración Aduanera el incumplimiento de la regularización del Despacho inmediato por parte del sujeto pasivo, éste subsumió su conducta a la prescrito en el art. 9-a) de la LGA, es decir, la falta de presentación de lo Resolución Bi-ministerial (lo que exime del pago de tributos aduaneros) configurándose en omisión de pago al no haberlo presentado en el plaza establecido de 60 días, aplicándose el procesamiento de contravenciones aduaneras, bajo la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en sus parágrafos F, F-5.
En ese sentido, el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras es preciso, al determinar el procedimiento que debe realizarse, ante una omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero, por lo que la conducta infringida por la parte actora, fue tramitada conforme el citado manual, y fue así como se realizó el procesamiento administrativo aduanero.
Posteriormente se señala que la Administración Aduanera en virtud al principio de Autotutela dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y ejecuta según corresponda por si misma sus propios actos, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso administrativo, en ese contexto, RD 01-010-04 en su acápite de Procedimiento, Inc. A. Aspectos Generales señala: "Se entiende por fiscalización aduanera posterior, el conjunto de actividades a través de los cuales la Aduana Nacional, verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras”.
Aclaró que, el manual define como fiscalización posterior, al procedimiento para verificar e investigar aquellos actos que emergen de un despacho aduanero, en este caso el despacho inmediato de mercancías, aplicables cuando una persona natural a jurídica, haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero; es decir, cuando se hubiese perfeccionado el despacho aduanero, sin tal requisito sine quanon, no puede ser iniciado un procedimiento de fiscalización posterior, toda vez, que el demandante en ningún memento concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para el despacho inmediato aduanero, por lo que no puede ser sujeta a verificación ni mucho menos una investigación de documentos.
Afirmó que la ADRA- BOLIVIA no concluyó con el despacho aduanero, por lo que el manual de procesamiento por contravención aduanera faculta a la Administración Aduanera para realizar el Informe Técnico para posteriormente emitir la Vista de Cargo respectiva, y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente y aplicable al presente caso.
Para una mejor comprensión de lo que debemos entender por un Proceso de Fiscalización debemos señalar que el proceso de Fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad solicitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; vigilando el correcto, íntegro y oportuno pago de los Gravámenes Aduaneros. Esto conforme con concluya una determinada operación aduanera, es decir en tanto y en cuanto se verifique la existencia de que un determinado despacho aduanero haya concluido o fenecido, entre tanto no suceda lo señalado, no se podría realizar una fiscalización posterior ni similar, puesto que son contravenciones aduaneras que son procesadas conforme a normativa especial. En el caso de autos, no se verificó la cantidad, el valor comercial o la validez de alguna factura, menos aún, se fiscaliza operaciones registradas en libros de contabilidad. créditos, o documentación soporte, mucho menos bases Imponibles franquicias, tasas, impuestos, etc., únicamente se solicitó al sujeto pasivo la regularización del Despacho Inmediato, es decir la presentación de la resolución de exención tributaria, para la correspondiente conclusión del trámite de despacho aduanero inmediato.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda y consiguientemente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GLPZ-LAPLI N° 71/2010 de 23 de noviembre, dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 266 a 273 la ADRA demandante, contesto al recurso de casación bajo los siguientes términos:
Afirmó que, en el caso, es aplicable la exención del pago de impuestos a la importación, por tratarse de mercancía de donación de alimentos para la lucha contra la pobreza, en el marco del tratado y/o convenio para la cooperación técnica de 1953 y Notas Revérsales, entre el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y Bolivia.
Se debe tomar en cuenta el principio de prelación normativa que dispone que los convenios y tratados internacionales, se encuentran por encima inclusive del Código Tributario y este con relación a otras Leyes, lo que quiere decir que las exenciones a las importaciones efectuadas por Project Concern International, se realizaron en virtud a convenio; es decir, la exención ya estuvo definida, porque el Convenio Internacional no exige la formalidad de tramitar previamente una resolución, no sujeto a formalidad alguna, como lo señala el art. 20 de la Ley N° 2492, siendo inviable el art. 28-c) de la LGA, porque la exención no se funda en la calidad de organismo privado sin fines de lucro, por ende, correcta la aplicación del art. 28-a) del mismo cuerpo legal, que no exige la referida resolución de exención.
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