Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 461/2024
Sucre, 12 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 530/2024
Demandante : Teofila Choque Calle
Demandado : Empresa Transporte “Trans Paraiso SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la Empresa Transporte “Trans Paraiso SRL, representada por Alfonso Choque Urquidi de fs. 646 a 652 y Teofila Choque Calle de fs. 659 a 669 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 123/2023 de 6 de abril, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 631 a 642, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Teofila Choque Calle contra la Empresa Transporte “Trans Paraiso SRL”, con respuesta de contrario de fs. 659 a 669 vta., y de fs. 673 a 674, el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2024, de fs. 675, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo de 26 de junio de 2024, que admitió los recursos, cursante a fs. 682 vta, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 8/2022 de 25 de marzo, de fs. 422 a 431 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 1 a 3, complementada de fs. 6, que conmina a la Empresa de transporte “Trans Paraiso SRL”, cancelar dentro del tercer día la suma de Ciento Quince Mil Ciento Sesenta y Ocho 85/100 bolivianos (Bs 115.168,85), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados; IMPROBADA respecto al bono de antigüedad, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, horas extras, trabajos en días domingos y feriados; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 123/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 631 a 642, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMA la Sentencia apelada de 25 de marzo de 2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista N° 123/2023 de 6 de abril, por memoriales cursantes de fs. 646 a 652, y de fs. 659 a 669 vta., señalando los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Empresa Transporte “Trans Paraiso SRL”, cursante de fs. 646 a 652.
1.- El Auto de Vista Nº 123/2023, vulnera de manera flagrante normas procesales como el numeral 3) del art. 213 y par. II del numeral 1) del art. 218 ambos del Código Procesal Civil, afectando la garantía del debido proceso, como ser la falta de valoración de las pruebas y cita de leyes.
Señala que la prueba de obrados no ha sido valorada en su totalidad, menos compulsada adecuadamente, además la cita de leyes en que se funda es antojadiza, al confirmar la sentencia.
El Auto de Vista equivocadamente señala, que la empresa no habría logrado desvirtuar los beneficios para la actora, afirmando erróneamente que al no existir prueba, se mantiene subsistente que la conclusión de la relación laboral se da por un retiro indirecto, lo propio respecto a los salarios y aguinaldos. Incluso va más allá al atribuirle a la empresa una conducta desleal enmarcada en el inciso f) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Cuando refiere la actora que habría empezado a trabajar desde fecha 05/04/2004 hasta el 01/06/2018, es decir 14 años, 1 mes y 27 días, tiempo de servicios que conforme a la prueba de descargos es desvirtuada con sendas certificaciones emitidas por otras empresas de transporte, cursante de fs. 369 a 371, que de manera uniforme y categórica han certificado que esta persona realizaba trabajos esporádicos e intermitentes para esas empresas de transporte, como ser, para la Empresa Internacional Pullman RZ, Multiservicios Vicent SRL, etc; además la certificación de la Cámara de Transporte Internacional de Pasajeros CETIP cursante a fs. 317, también acredita este extremo; pruebas con las que se desvirtuó que la actora haya trabajado por más de 14 años en la empresa “Trans Paraiso SRL”, demostrando que el periodo trabajado correspondía desde el 01/06/2016 hasta el 01/06/2018, es decir 2 años; entonces la actora desde la demanda miente al señalar hechos y derechos totalmente alejados de la verdad material, sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este particular, y extrañamente y de manera infundada e inexplicable le atribuye la conducta desleal a la empresa por el simple hecho de cumplir su obligación de defenderse en apego al principio de la inversión de la prueba, cuando debió reprenderse a la actora porque miente en referir que había trabajado por más de 14 años y también por aseverar que no percibía por más de 5 años un solo centavo de su salario, esta aseveración es falsa y temeraria, máxime si se ha demostrado en la causa que la actora administraba los ingresos de la empresa como consecuencia de la venta de pasajes, encomiendas y todo lo relacionado con el giro de la empresa. Además, hace recuerdo que la demandante de manera espontánea había confesado que tenía el cargo de boletera y encomienda, y es en esa condición que administraba altas sumas de dinero conforme se acredito con los libros de actas cursantes en el cuerpo 2 y 3 de la causa, en particular el libro de Guías de arreglos y rendiciones cursantes a fs. 270 a 289 de obrados, evidencia que la actora rendía cuentas del dinero de guías de venta de pasajes, encomiendas y otros ingresos, donde ahí registraba los arreglos con choferes y otros, y de manera particular se debitaba sus aguinaldos y salarios; además ahí se observa que tenía guías pendientes por conciliación de cuentas. En suma, tenía en su poder los dineros de la empresa, que los administraba de manera discrecional y abusiva, hecho que la demandante nunca lo niega, aceptando su responsabilidad de conciliación de cuentas conforme al libro de rendición de cuentas. Por estas pruebas demuestra de manera fehaciente que la empresa cumplió a cabalidad con el pago de los salarios, aguinaldos y demás beneficios de la actora durante la relación laboral y hasta la conclusión del vínculo en el año 2018.
Cursa a fs. 107 a 111 de obrados los contratos de préstamo de dinero que realizaba la actora a terceros en calidad de acreedora de altas sumas de dinero en bolivianos y dólares, como de Bs. 32.600 y $. 2.355, actividad lucrativa que no condice con la de una trabajadora impaga por más de 5 años y explotada laboralmente conforme al razonamiento errado del Tribunal de alzada, pruebas que no han sido ni siquiera mencionadas en el fallo y que no han sido rechazadas por la actora.
Asimismo cursa a fs. 105 y 106 vta., actas de Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 17, Oficina de Conciliación Nº 12 donde el representante de la empresa convoco a la actora para que le devuelva el dinero sustraído de $. 4.000, acto que ha sido confesado por ella mediante carta notariada de fecha 16 de julio de 2018 cursante a fs. 399 a 400 vta., de obrados, audiencia que no prospero debido a la negativa de la actora de devolver el dinero sonsacado a la empresa, pruebas que tampoco han sido evaluadas por el Tribunal de alzada y menos mencionadas en el infundado fallo.
Sin duda la restante prueba consistente de obrados como la nota de abandono de trabajo cursante a fs. 132 de fecha 8 de junio de 2018, donde la empresa comunica al Ministerio de Trabajo que desde fecha 31 de mayo de 2018 la actora no se había apersonado a la empresa, esto obedecía a que la actora había incurrido ya en causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, al no realizar la rendición de cuentas de todas las guías, la devolución de dinero que administraba. Entonces la nota de abandono citada es una prueba sustancial y no es una prueba carente de fundamento y menos aislada como refiere el Auto de Vista impugnado, al contrario es una prueba veraz y contundente.
Enfatiza que la empresa dio cumplimiento cabal al principio de inversión de la prueba consagrada en el inciso h) del art. 3 del CPT, siendo lamentable señalar que el Tribunal de alzada y también el Ad quo, no hayan analizado y valorado todas las pruebas de descargo, que son uniformes y contestes, que demuestran que la actora percibía sus salarios y aguinaldos, además que ella misma se cobraba sus salarios y demás beneficios del dinero que administraba de la empresa de la venta de pasajes, encomiendas y otros ingresos.
En su petitorio, solicitó case o anule el Auto de Vista Nº 123/2023 de 6 de abril.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION, interpuesto por Teofila Choque Calle, cursante de fs. 659 a 669 vta.:
1.- El Auto de Vista impugnado, incurre en error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, específicamente en lo signado en el considerando II en su punto II.5, donde confirma equivocadamente el juzgamiento del Juez A quo, en mal interpretar que la relación laboral habría comenzado recién en 2016 con el demandado.
El Tribunal de alzada se manifiesta en relación a la prueba que corre de fs. 39 a 40 y repetido a fs. 117 a 119 que consta el acta de audiencia celebrado en la Jefatura de Trabajo de fecha 09.06.2018, donde textualmente se encuentra establecido por parte del demandado, que mantenía una relación laboral, que contaba con un horario de trabajo de 04 a 09 am., y que estaría trabajando con la empresa desde el año 2006, y pese a constituir una confesión espontanea realizada por la parte adversa, el Tribunal de segunda instancia realiza un criterio errado al referir que no es una prueba que demuestre la existencia de la concurrencia de las características de una relación laboral del periodo 2006 al 2016, constituyendo en una determinación de error de hecho y derecho, es decir una inadecuada valoración de la prueba documental cursante a fs. 117 del cuadernillo procesal, prueba que guarda congruencia con la prueba cursante a fs. 77 consistente en la carta notariada en la cual pide rendición de cuentas de guías desde el año 2011, lo que demuestra la existencia de la relación laboral con el demandado, constituyendo las referidas pruebas documentales la verdad material de los hechos al tenor de lo establecido por el art. 180.I de la CPE, y el art. 4 inc. d) del DS 28699.
Por otra parte el Tribunal de segunda instancia ha procedido a valorar la prueba que cursa de fs. 130 a 131, siendo una carta que supuestamente fue presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la cual fue aparentemente elaborada el 2 de marzo de 2016, con un sello de recepción con la misma fecha de elaboración, esta carta el demandado habría puesto en conocimiento de la Jefatura de Trabajo que no existiría una relación laboral con el demandado, pero esta carta es completamente falsa, ya que nunca fue presentada ante la Jefatura del Ministerio de Trabajo, contiene jurisprudencia que no existía a momento de su supuesta elaboración, asimismo no está registrada en el sistema electrónico de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo errónea la valoración de la referida carta efectuada por el Tribunal de segunda instancia, la cual resulta ser fraudulenta.
También la autoridad de segunda instancia ha procedido a efectuar una errónea valoración de la prueba que cursa a fs. 367, consistente en una certificación evacuada por la Presidenta de la Cámara de Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros (CETIP), como si se tratara de un personaje de ficción omnipresente, no se ha respaldado con prueba documental alguna todo lo manifestado, ni siquiera se ha adjuntado una comunicación interna, reclamo u otro escrito que pueda otorgar veracidad a todo su falaz y tendenciosa certificación.
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