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TSJ

AS/0462-1/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 462-1

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente: 362/2023-C

Demandante: Empresa Unipersonal ELECTROFRIO

Demandado: Hospital General San Juan de Dios - Oruro

Materia: Contencioso

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 235 a 237, interpuesto por el Hospital General San Juan de Dios de Oruro, representado por su Director Israel Ramírez Araoz y de fs. 240 a 241, formulado por la Empresa Unipersonal ELECTROFRIO de propiedad de Juana Luzmila Angulo Acosta, a través de su apoderado Freddy Orlando Padilla Hereng, impugnando la Sentencia N° 08/2023 de 25 de abril, de fs. 226 a 231, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue la Empresa Unipersonal ELECTROFRIO contra el indicado Hospital General San Juan de Dios de Oruro; la contestación de fs. 240 a 241 respecto del primer recurso, el Auto Interlocutorio N° 378/2023 de 29 de junio de fs. 244, que concedió ambos recursos de casación; el Auto de 5 de junio de 2023 de fs. 251, que admitió los recursos, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 08/2023 de 25 de abril, de fs. 226 a 231, que declaró PROBADA LA DEMANDA, y dispuso:

“1. (…) que la institución demanda Hospital General San Juan de Dios, cumpla con el pago adeudado de una suma líquida y exigible de Bs. 156.778,80 (CCIENTOCINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 80/100 BOLIVIANOS), a favor de la Empresa Unipersonal “ELECTROFRIO - ANGULO ACOSTA JUANA LUZMILA” de propiedad de Juana Luzmila Angulo Acosta, (…)”

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.

3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente

4. Sin costas y costas procesales “.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, ambas partes procesales por intermedio de sus apoderados, formularon recurso de casación, argumentando en su orden, lo siguiente:

Recurso de casación de fs. 235 a 237 interpuesto por la representación del Hospital General “San Juan de Dios”.

Cuando se resolvió el argumento a.3 de la demanda, respecto del incumplimiento del contrato atribuido a la entidad demandada, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), consideró que los contratos tienen fuerza de Ley entre partes, conforme reconoció también el Auto Supremo (AS) N°487/2019 de la Sala Social (no identifica cuál); la Cláusula décima primera del Contrato Administrativo N° 114/2019, determina que: “En caso que no sea emitida la factura respectiva, la ENTIDAD no hará efectivo el pago de la planilla”; sin embargo, en la Sentencia, se decretó que debe cancelarse el importe adeudado, sustentando el fallo en el art. 4 inc. b) de la Ley N° 843; es decir, que correspondía realizar la retención impositiva; pese a que ésta, sólo procede cuando exista una disposición contractual expresa o una decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); aspectos que no concurren en el caso. Conforme acredita por la copia del Registro de Ejecución de Gastos que adjuntó al recurso de casación, argumentó que cuando se canceló la primera planilla, se cumplió ese pago, previa presentación de la factura.

La Sentencia, en los parágrafos a.1, a.3, b.4, b.5 y b.6, aplicó erróneamente el Decreto Supremo (DS) N° 181 (no especificó que norma en concreto) y art. 4 inc. b) de la Ley N° 843; porque, determinó el pago, sin considerar la Cláusula Décima Primera del contrato y sin que conste esa posibilidad de retención impositiva, en alguna parte del contrato; tampoco se acreditó una solicitud de la empresa demandante, para someterse a esa retención; incurriendo la Sentencia en incoherencia respecto de lo pedido y solicitado, favoreciendo de esta manera a la parte actora.

Petitorio:

Solicitó que se emita Auto Supremo “REVOCANDO” la Resolución recurrida; por consiguiente, se declare infundada e improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación:

La empresa demandante en el escrito de interposición de su recurso de casación, punto III, contestó el recurso promovido por la entidad demandante y argumentó que el cumplimiento del contrato es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios del Hospital demandado; no existe óbice legal, para realizar la retención impositiva, porque al momento de realizar el pago, pudo efectuarse la retención del 15,5%; en mérito a la Ley N° 2492, considerando que el hecho generador para su perfeccionamiento, tiene como base una situación de derecho y la ausencia del cumplimiento formal de la entrega de dicha nota fiscal, no lo invalida; tampoco constituye una causal de nulidad del vínculo jurídico; solicitó que el recurso sea rechazado.

Recurso de casación promovido por la Empresa Unipersonal Electrofrio:

La Sentencia, de manera correcta ordenó el pago a tercero día de ejecutoriada, del importe demandado (Bs. 156.778,80); sin embargo, resulta inconsistente en sus argumentos, respecto de la condenación de daños, perjuicios y costas procesales, pese a que este aspecto del pago de lucro cesante y daño emergente, se encuentra estipulado de manera expresa en el Contrato Administrativo N° 114/2019 de 7 de noviembre, en el que se sanciona el pago de intereses del 6% anual que suplen los daños y perjuicios, en mérito a que debe resarcirse a la empresa unipersonal comercial demandante, prevista en los arts. 5-2), 126-3), 195 y siguientes del Código de Comercio (CCo), 339, 347, 568 y 570 del CC, aplicables por determinación de la Ley N° 620, concordante con las Disposiciones Transitorias Décima de la Ley N° 025 y Décima de la Ley N° 439.

Acreditado el “agravio” provocado por la Sentencia N° 08/2023, deducen recurso de casación en el fondo, solicitando que se CASE parcialmente dicha Sentencia, ordenando que además del pago de los Bs. 156.778,80; por concepto del incumplimiento del contrato administrativo, se condene al Hospital demandado, “(…) al pago del interés del 6% anual, conforme a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el periodo de ausencia de pago, hasta el día de la liquidación final, averiguables en ejecución de Sentencia”. (Textual).

Contestación:

Pese la notificación oportuna (fs. 243), la entidad demandada no contestó el recurso de casación promovido por la empresa demandante.

Admisión de los recursos de casación

Por Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 244, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió los recursos; mientras que, por Auto de 5 de junio de 2023, de fs. 252, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió ambos recursos, que se pasan a considerar y resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Normas aplicables, cumplimiento o resolución de los contratos:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal ELECTROFRIO
Demandado
Hospital General San Juan de Dios - Oruro
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Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2023AS/0462-1/2023Fuente oficial