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TSJ

AS/0462/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 462

Sucre, 18 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social

PARTES: FONVIS c/ EL DIARIO S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 293-296, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación legal de la Empresa "El Diario" S.A., contra la Resolución Nº 73/07 de 28 de mayo de 2007, cursante a fs. 281 y Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo de Vivienda Social en liquidación (FONVIS) contra la Empresa "El Diario" S.A., el dictamen fiscal de fs. 302, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda coactiva social de fs. 8 y vta., ésta fue desestimada por haberse declarado probada la excepción de impersonería en el demandante mediante Resolución Nº 50 A/99 de 7 de diciembre de 1999, razón por la que a fs. 50-51 deduce nueva demanda coactiva social y el Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 91/2003 de 28 de octubre, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbadas las excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho, planteadas a fs. 88 y 89, en consecuencia la Empresa "El Diario" S.A. deberá cancelar los aportes por los periodos no prescritos, debiendo el Fondo Nacional de Vivienda Social girar nueva Nota de Cargo, quedando sin efecto la Nota de Cargo de fecha 17 de enero de 2000, cursante a fs. 45 de actuados.

En apelación, promovida por la parte coactivante, a fs. 257-259, se pronuncia la Resolución Nº 73/07 de 28 de mayo de 2007, cursante a fs. 281 y vta., que revocó la Resolución Nº 91/2003 de 28 de octubre de 2003, cursante a fs. 223-226 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 50-51 y firme y subsistente el auto de solvendo de fs. 52 e improbada la excepción de prescripción así como las excepciones de impersonería en el demandante y falta de acción y derecho opuestas por

el coactivado a fs. 88 y 89.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 293-296, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación legal de la Empresa "El Diario" S.A., en el que acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues con la saca del expediente se sorprendió que la Sala Social y Administrativa Tercera hubiera cometido las trasgresiones señaladas precedentemente, toda vez que de forma falsa e imaginaria señaló en el auto de vista que la demanda fue iniciada el 18 de agosto de 1999, vale decir antes de la vigencia de la referida ley del Ministerio Público.

La realidad es que esta afirmación no es cierta y fue desmentida por el mismo auto de vista de fs. 281, que en su primer considerando indicó que el FONVIS inició la demanda mediante memorial de fs. 50 presentado el 15 de abril de 2000, dictándose el auto de solvendo el 16 de abril del mismo año y notificado a su empresa el 23 de octubre de 2000, según diligencia de fs. 87; señala que la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, determina que: "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público."(sic), en razón a que el FONVIS en Liquidación es demandante no demandado, no existe disposición alguna que obligue a notificar al Ministerio Público con esta acción coactiva, porque el 13 de febrero de 2001 cuando entra en vigencia esta ley, no tenía representación legal alguna y al otorgarle dicha calidad luego de 6 años se pronunció una resolución manifiestamente contraria a la ley.

Señala el recurrente que el dictamen del Fiscal de Distrito en lo Penal de fs. 278 es nulo por haber sido pronunciado sin jurisdicción ni

competencia alguna, vulnerando la prohibición expresa de la Ley del Ministerio Público de intervenir en asuntos no penales. Recordó que la misma Vocal que suscribió el Auto Interlocutorio Nº 59/2002 de 29 de enero de 2002, declaró ejecutoriado el auto de vista de fs. 162, dictado por la Sala Social Segunda y confirmó el auto pronunciado por el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social, el 12 de mayo de 2000, cursante a fs. 69, mediante el cual declara ejecutoriadas las resoluciones de fs. 30 y 37 que dejaron sin efecto el auto de solvendo de fs. 10, por lo que FONVIS anuló expresamente la nota de cargo de fs. 7 a la cual el auto de vista recurrido otorga indebida e ilegal vigencia, sustituyéndolo por la nota de cargo de fs. 45.

Manifestó también que el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, conforme el art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al limitarse a copiar de forma burda y errada el nulo "dictamen" de fs. 278, en el tercer párrafo del segundo considerando de forma antagónica señala que: "...el presente proceso se sustenta en la Nota de Cargo LP 01/00 de fs. 45, la misma que data de fecha 17 de enero de 2000" (sic) al no haberse detenido a leer el expediente menos aún sus propias determinaciones, se han tergiversado las fechas y datos del proceso; por otro lado señaló que pese a que de forma documentada se demostró a fs. 203-206 que el D.S. 25714 de 23 de marzo de 2000, que el art. 4 de la citada norma, derogó el art. 7 del D.S. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, referente a la prescripción de aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a 15 años, en el auto de vista no realizó observación alguna y se pronunció de manera contraria a la ley, pues de manera absurda e incomprensible determinó que el D.S. 25714 no es aplicable porque la Nota de Cargo de fs. 45, data de 17 de enero de 2000.

Afirmación irracional, no solamente ilegal porque atenta contra el elemental sentido de lógica toda vez que si la demanda fue presentada el 15 de abril de 2000 y el auto de solvendo se pronunció el 16 de abril de 2000 luego de 23 y 24 días después se promulgó el D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2000 y al decir "inviable" el cumplir dicha norma es atentar contra el Estado de Derecho al pronunciar resoluciones manifiestamente contrarias a la Constitución y las leyes.

Señala el recurrente que el auto de vista, de forma írrita viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado que dispone que nadie puede ser condenado a pena alguna sin ser oído y juzgado previamente en proceso legal y señala que la condena debe fundarse en una ley o como en este caso en un decreto supremo anterior al proceso; la fecha de iniciación del proceso no es la fecha del título coactivo como falsa y absurdamente señala el auto de vista, sino que conforme el art. 120 del Código de Procedimiento Civil al practicarse la notificación personal o cedularia como en el presente caso con la demanda coactiva, es donde surge la relación procesal.

El recurrente acusó que el auto de vista fue pronunciado sin tomar en cuenta los puntos de apelación, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los puntos apelados fueron: 1.- Inobservancia ejecutoria auto de solvendo, 2.- Retroactividad D.S. 25714, 3.- Interrupción de la prescripción y 4.- Inobservancia D.L. 10173, empero, de forma errada como se demuestra, los puntos 1, 2 y 4 son resueltos, sin embargo, omite de forma ilegal el punto 3, vale decir la interrupción de la prescripción, vulnerando la obligación que tiene el tribunal de alzada de pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, la misma que acarrea nulidad por su inobservancia y con exceso de poder se pronuncia sobre aspectos no apelados, actuando sin jurisdicción, fuera del marco

legal, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la uniforme doctrina y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido, declarando firme y subsistente la Resolución de primera instancia cursante a fs. 223-226 y/o al establecer que el auto de vista no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados, se sirva anular el mismo disponiendo se pronuncie uno nuevo conforme a ley, con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva el expediente se concluye lo siguiente:

1.- Este tribunal advierte que el recurso presentado no cumple a cabalidad con la exigencia de la técnica procesal prevista en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues al señalar violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas; expone de manera desordenada, sin especificar cuáles serían las causales de casación en el fondo y cuáles en la forma.

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Datos del proceso

Demandante
FONVIS
Demandado
EL DIARIO S.A.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2008AS/0462/2008Fuente oficial