Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 462 Sucre, 1º de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Percy Xavier Villa Urquizu y Juan Carlos Soliz Terrazas.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación cursante de fojas 478-490 de obrados interpuesto por Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia, impugnando el Auto de Vista Nº 355/2007 de 13 de noviembre de 2007 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca cursante a fojas 465-471 y vlta. dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Percy Xavier Villa Urquizu y Juan Carlos Soliz Terrazas, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas e inducción a su uso indebido; sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el juicio en el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, éste pronuncia la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, por la que declara a Percy Xavier Villa Urquizu, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley No. 1008, concordante con el art. 33-m) de la misma ley, condenándolo a la pena de privación de libertad de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de "San Roque" de la ciudad de Sucre, además del pago de 200 días multa a razón de Bs.- 2 por día, la confiscación de 800 Bs.-, un revólver Smith Wesson, calibre 38, cuatro celulares; ordena además un tratamiento psicológico en la penitenciaría hasta lograr su rehabilitación; en relación al co procesado Juan Carlos Soliz Terrazas lo absuelve del delito de inducción previsto en el Art. 54 párrafo segundo de la Ley 1008.
Que ante la referida Sentencia recurre de Apelación Restringida el procesado Percy Xavier Villa Urquizu, conforme consta a fojas 322 a 328 de obrados, denunciando que la sentencia ha sido emitida en base a medios y elementos probatorios no incorporados legalmente; haciendo una valoración defectuosa de la prueba, con una insuficiente fundamentación, inobservando las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia e inobservancia a la ley sustantiva, solicitando expresamente que el Tribunal A quem anule la sentencia o revoque el fallo.
Que el Auto de Vista de fecha 13 de noviembre de 2007 pronunciado, por el que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declara improcedente el recurso intentado por Percy Xavier Villa Urquizu en relación a los motivos primero y segundo de su memorial y Procedente los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso; en cuya consecuencia anula totalmente la Sentencia y de conformidad al primer párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ordena la reposición del juicio por ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público en su memorial de fundamentación del Recurso de Casación de fojas 478 a 490, alega lo siguiente:
Que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca al anular la Sentencia de primera instancia, hace una errónea y mala aplicación de lo previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que no admite el consumo ni tenencia para consumo, cuando lo encontrado sobrepasa el máximo de tolerancia del organismo, pues poseer dolosamente, tener en depósito mayor cantidad de sustancia controlada, como ocurre en el caso de Percy Villa (marihuana) no puede estar tipificado como tenencia para su consumo, por el contrario su conducta está contemplada en la definición de tráfico. Por lo expuesto la Corte Suprema está obligada a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, respaldando su reclamo y petición en los precedentes contradictorios establecidos en el Auto Supremo Nº 645 de 21 de octubre de 2004 que pondera la posesión dolosa como elemento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, así como en el Auto Supremo Nº 70 de 9 de febrero de 2004 y Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003 que en la parte de doctrina legal aplicable es totalmente contradictoria a la interpretación que hace el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación al haber cumplido los requisitos previstos en los arts. 417 y 418 de la Ley N° 1970; corresponde al Tribunal de Casación ingresar a analizar la veracidad de los motivos argumentados por el recurrente.
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