Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 462
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: LP – 83 – 08 – S
Proceso: Usucapión.
Partes: Marcelino Condori Mamani c/ Luis Alejandro Dávila Tapia y otra.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 116 a 118, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante Carlos Andrés Suárez Ibañez contra el Auto de Vista Nº 51 de fojas 108 a 109, pronunciado en fecha 14 de febrero de 2008, y el auto complementario de fojas 114 de fecha 02 de abril de 2008 por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión o prescripción adquisitiva, seguido por Marcelino Condori Mamani contra Luis Alejandro Dávila Tapia y Lucia Irusta Torrez; la respuesta de fojas 121 a 124, el auto concesorio de fojas 126 vuelta, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147 de 13 de abril de 2007, cursante de fojas 89 a 90, declarando probada la demanda cursante a fojas 24 y ampliada a fojas 28 de obrados, operándose la prescripción adquisitiva o usucapión, determinándose por consiguiente se registre el inmueble objeto de litis a favor del demandante en Derechos Reales.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2008 de 14 de febrero de 2008, cursante de fojas 108 a 109 y auto complementario de fojas 114 de fecha 2 de abril de 2008, confirma la referida sentencia, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante Carlos Andrés Suárez Ibañez, interpone recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que el auto de vista y su auto complementario, incumplen lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto viola el debido proceso: 1) en razón de que la demanda es defectuosa al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 327 incisos 7) y 4), del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda no se hace ninguna fundamentación del derecho expuesto sucintamente; es decir no se hace ninguna cita legal. Asimismo la usucapión no se da de hecho sino por medio de una resolución judicial, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que se requiere para que prospere la usucapión; entre ellos, que la demanda se dirija en contra de los verdaderos propietarios del inmueble, y a tal efecto el demandante no adjuntó ninguna prueba que demuestre que los demandados hayan sido los dueños del inmueble; 2) que el gobierno municipal de La Paz no fue notificado con todos los actuados del proceso, conforme a la exigencia contenida en el artículo 131 de la Ley 2028; 3) al no ser los demandados propietarios verdaderos del inmueble; obviamente se desconoce su paradero razón por la que fueron citados por edictos; sin embargo el juzgador no ordenó la verificación sobre el registro en la Dirección Nacional de Identificación Personal para conocer la existencia de los nombres de los demandados; 4) el juzgador no consideró las limitaciones y los alcances de lo normado por el artículo 131, artículo 85 ambos de la Ley 2028 y artículo 6 de la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano; en razón de que el bien inmueble en conflicto, es propiedad del Gobierno Municipal; 5) que el auto de vista y su auto complementario dejaron de considerar los fundamentos de la apelación, basándose en que no se habría cumplido con el procedimiento y que se pretendía tener un procedimiento especial para el Gobierno Municipal de La Paz.
Fundamentos con los que pide la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Mostrando 18 de 36 parrafos.