Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 462/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 95/09
Partes: Ministerio Público y Asdrubal Martin Columba Jofré contra Jorge Ricardo Aliaga Quinteros.
Delitos: Estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (arts. 335, 198 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs. 397 y vlta, interpuesto por el procesado Jorge Ricardo Aliaga Quinteros, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 9 de febrero de 2009 cursante de fs. 392 a 394, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Asdrubal Martin Columba Jofré por la comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, con voto disidente de uno de sus jueces técnicos, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 14 de 22 de agosto de 2008 declarando al procesado Jorge Ricardo Aliaga Quinteros autor de la comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años y tres (3) meses de reclusión en el Penal de “San Pedro”, más multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día multa, daños civiles y costas a favor del Estado.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Jorge Ricardo Aliaga Quinteros a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 379 a 380, el cual previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales fue resuelto por el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciándose la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 9 de febrero de 2009 cursante de fs. 392 a 394 declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación saliente a fs. 397 y vlta., el procesado impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, alegando que fue sentenciado sin existir “prueba plena” (sic.), existiendo duda razonable como lo postuló la jueza técnico disidente, además de que el tribunal de alzada no habría reparado el hecho de que el vehículo fue adquirido sin prueba, no se individualizó al imputado, no se presentaron documentos que acrediten la existencia de antecedentes penales, siendo un proceso de acción penal pública en la que es necesaria la intervención del Ministerio Público y que los testigos no fueron uniformes ni convincentes. También argumenta que se le sindicó de tener antecedentes penales sin prueba preconstituida alguna, además de que el querellante habría incurrido en tráfico de influencias.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
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