Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 462
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 114/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por José Edgar Soliz Rodríguez, de fs. 369 a 372 contra el Auto de Vista Nº 04/13 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 362 a 363, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda coactiva fiscal seguida por la Prefectura de La Paz ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra José Edgar Soliz Rodríguez y Ernesto Pérez Rivero Gil; la contestación de fs. 383 a 385; el Auto Nº 83/13 SSA III de 29 de abril de 2013 fs. 386 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs. 4 a 6 del expediente subsanado por memorial de fs. 96, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto Interlocutorio Nº 28/07 de 30 de julio de 2007 (fs.97 a 98) y correspondiente Nota de Cargo Nº 30/07 de 30 de julio de 2007 (fs. 99), contra José Edgar Solíz Rodríguez y Ernesto Pérez Rivero Gil, para el pago de Bs.109.139,90.-; apersonándose en respuesta José Edgar Soliz Rodríguez, interpuso excepción de pago (fs.164 a 166) y Ernesto Pérez Rivero Gil excepción de falta de personería legítima en el demandado (fs. 290 a 292), evaluados los mismos, el Juez de la causa, emitió Sentencia Nº 43/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 340 a 345), declarando probada la excepción de pago documentado opuesta por José Edgar Solíz Rodríguez e improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 30/07, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (fs. 348 a 349), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 04/13 de 11 de enero de 2013, de fs. 362 a 363, revocó totalmente la Sentencia del a quo, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 30/07 girada contra los coactivados así como las medidas precautorias dispuestas en su contra.
José Edgar Soliz Rodríguez, al amparo de lo previsto en los artículos 253. 1, 254. 4. 7 y 258. 2. 3, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa de fs. 369 a 372, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en la forma.
I.1.1. El Auto de Vista no señala cuales son las disposiciones legales en las cuales funda su fallo.
Que, no existe disposición legal alguna que funde la emisión del fallo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, peor aún no efectuó un análisis de la prueba, limitándose únicamente a realizar una relación de los argumentos esgrimidos por el ente coactivante, por lo que se evidencia la infracción de las previsiones contenidas en el artículo 192. 2) del CPC.
I.1.2. El Auto de Vista omite una fundamentación que dé lugar a la resolución.
Que, el Auto de Vista carece de fundamentación, infringiendo lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y principalmente la garantía constitucional del debido proceso, establecido por el Tribunal Constitucional en la SC Nº 752/2002-R que recoge lo señalado en la SC Nº 1369/2001-R que exige que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, citando normas que sustenten la parte dispositiva. El Tribunal ad quem, no realizó ningún tipo de fundamentación, no obstante que el a quo si expuso y fundamentó los motivos por los cuales dio lugar a la misma. Los Vocales no realizaron una correcta valoración de las pruebas y por tanto causaron indefensión al no tener con claridad los motivos por los cuales se revocó la sentencia del a quo.
I.1.3. El Auto de Vista de fs.362-363 es incongruente.
Que, el principio de congruencia refiere que el Tribunal ad quem, está en la obligación de pronunciarse respecto a los puntos sobre los cuales se pronunció la Resolución de primera instancia emitida por el tribunal a quo, aspecto que el tribunal de alzada incumplió, prescindiendo de fundamentos al manifestar que es irrelevante dilucidar la aplicación o no de la normativa civil, sin tomar en cuenta que una resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto, así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la SC Nº 0262/2003-R.
Que, ninguna autoridad, puede conceder más de lo que las partes procesales solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, debiendo limitarse a lo peticionado en la demanda, caso contrario, se incurriría en injusticia contra la parte que es desfavorecida y por ende se lesionaría la garantía del debido proceso, que, más que un principio procesal, es una regla invariable en la administración de justicia, por la que los operadores de justicia, no pueden emitir fallos en los que no se consideren puntos de hecho o pretensiones jurídicas de derecho expuestas por las partes, caso contrario, son objeto de impugnación en virtud del principio de pluralidad de instancias contenido en el artículo 180 de la CPE.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
I.2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil, como la tipificación indebida del artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
I.2.1.1. Que, los montos observados, corresponden a los comprobantes de pago Nº 00055 y 00088 y Notas de Débito Nº 101 y 139 de 17 de febrero y 5 de marzo de 1999, se debe a desembolsos de Bs.115.00.- y Bs.114.200.- por lo que, si los montos son cerrados para un fin, no es posible un descargo disgregado que no esté justificado como acontece en el presente Auto de Vista, que menciona a un descargo por Bs.109.139,90.- de un total entregado de Bs. 229.200.-, que por los mismos Informes de Auditoría, corresponden a los comprobantes Nº 00055 y 00088 y Notas de Débito Nº 101 y 139 de 17 de febrero y 5 de marzo de 1999 por los montos de Bs.115.00 y Bs.114.200.- demostrándose que existe un error de interpretación en relación a los hechos acecidos.
I.2.1.2. Que, se reconoce que los Bs.229.200.- fueron desembolsados con cargo de rendición de cuentas a ser aplicado en la “Construcción y readecuación del Edificio Prefectural El Alto”, así como el proyecto en cuestión ha concluido y fue entregado en forma provisional y definitiva el 9 y 27 de marzo de 2000, por lo tanto, en caso de existir algún tipo de responsabilidad, éste debió ser exigido a momento de la entrega del proyecto, pues no se trata de cuestiones separadas., si se reconoce que estos montos debieron ser aplicados al proyecto, se deja sin justificativo alguno lo señalado en el artículo 1. c) de la Ley Nº 1178. En este sentido los Informes de Auditoría como el Auto de Vista, desconocen la naturaleza de la responsabilidad civil, establecida en el artículo 31 de la Ley Nº 1178. En el presente caso, la acción coactiva emerge del proyecto “Construcción y readecuación del Edificio Prefectural El Alto”, los recursos, fueron desembolsados con cargo a rendición de cuentas, por lo que su recepción definitiva, no puede ser un hecho accesorio: El monto de Bs.109.139.- es totalmente forzado, por cuanto los comprobantes y las notas de débito refieren a dos (Bs.115.000 y Bs.114.200), y corresponde aclarar ¿de donde surge como válidos los descargos valorados cuando estos consistían en dos comprobantes de pago? Resultando de este modo errónea interpretación y consecuentemente equivocada la aplicación de la Ley SAFCO.
I.2.1.3. Que, para determinar una responsabilidad civil, se debe demostrar la intencionalidad, culpa o negligencia que en el presenta caso y de acuerdo a lo establecido por los Informes de Auditoría, la función que desempeñaba el recurrente fue de Jefe de la Unidad de Infraestructura, que nada tiene que ver con la función de recojo y entrega de recursos en contratos, para cuyo efecto estaba la Unidad Administrativa, sin embargo los dineros encomendados, fueron entregados al representante de la Empresa COSANTRI como se demostró, en consecuencia, existe una errónea y aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178 en la determinación de la responsabilidad civil, como la tipificación indebida del artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, puesto que no existió apropiación menos disposición arbitraria.
I.2.2. El Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de la prueba.
Que, el Auto de Vista indica que, sólo se habría presentado fotocopias simples de los descargos, incumpliendo lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil, aspecto que es falso, por cuanto a fs.163, se encuentra la fotocopia legalizada, que fundamenta la excepción de pago y un Informe CITE: PDLP/USCO/i-232/02 que no fue objeto de oposición por parte de la Prefectura, teniendo todo el valor legal, aspecto que, no fue valorado en alzada, generando estado de indefensión basado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, afectando el fondo de la causa, toda vez que, con estos documentos, no solo es base de los descargos, sino también base de la excepción de pago que fue valorado por el a quo.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia: “se sirva ANULAR o CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 4-6 y Probada la excepción de pago opuesta a fs. 164-166, sea con costas (sic).”
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