Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 31/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Cadima Alba
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 702 a 767, Víctor Cadima Alba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015 de fs. 643 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mike Alexis Ríos Suarez, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8vo. del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 9/2012 de 9 de abril (fs. 516 a 526), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Cadima Alba, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, mas costas al Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Cadima Alba interpuso recurso de apelación restringida (fs. 563 a 605 vta.), resuelto por Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 4 de mayo de 2015 (fs. 781), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previamente, reseñó haber invocado en recurso de apelación restringida como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 59 de 29 de enero de 2008, 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007,276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 17 de enero de 2006.
1) A partir del punto 2.1, adujo que el Tribunal de alzada no ha realizado una ponderación de los elementos contenidos en la apelación respecto a verificar el iter lógico de la Sentencia, cuya fundamentación no se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano y el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la Resolución, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada se limitan a repetir lo dicho por el Tribunal de Sentencia, que no resultan del análisis integral de la prueba en la forma establecida por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no realizó una valoración intelectiva de la prueba, ni una apreciación individual y conjunta por lo siguiente: i) Que demostró las acciones y omisiones que evidencian la defectuosa valoración de la prueba, señalando la norma del correcto entendimiento inaplicada o aplicada erróneamente, así cuando se señaló lugares diferentes como lugar del supuesto hecho sin precisión, que constituyen hechos contradictorios. ii) En forma incongruente se excluyó pruebas y acepta otras que supuestamente evidencian las heridas sufridas y existencia de manchas rojizas sin previo análisis, de forma subjetiva y contradictoria que tiene incidencia en la prueba, dando lugar a defectuosa valoración de la prueba. iii) Los indicios son insuficientes para establecer condena, ya que debe existir prueba plena, o de lo contrario se debe estar al principio del in dubio pro reo para absolver al imputado. iv) Que demostró en los fundamentos del recurso de apelación restringida, los defectos de sentencia referidos a la fundamentación contradictoria de la parte dispositiva con la parte considerativa, señalado cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente y contradicciones en cuanto a la declaración de los testigos, muestrario fotográfico, manchas de sangre, restos de botellas rotas de vidrio y ropa de la víctima, habiéndose asumido hechos en un lugar determinado y se dicta Sentencia por hechos ocurridos en otro lugar, no establecidos en la acusación.
Que, ante el argumento de que no se hubiere referido las disposiciones violadas o aplicadas erróneamente, señala los arts. 407, 370 incs. 5) y 8), 365, 172, 13, 71, 167, 169, 342 y 362 del CPP y arts. 270 incs. 2) y 3) y 251 con relación al 8 del CP; por lo que, pide se disponga la nulidad del proceso, con reposición de obrados y nuevo juicio oral por otro tribunal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007 y 59 de 29 de enero de 2008.
2) Previa alusión a lo relacionado en la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, señaló haberse expresado un fundamento tendencioso para proteger a una de las partes, cuando debió circunscribirse a evidenciar la falta de prueba y valoración defectuosa por lo siguiente: i) Que apeló en base al art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se verifique que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin haber pretendido una revalorización de la prueba, solo se tome en cuenta las lesiones ocasionados en el acto y no aquellas consideradas deformaciones como consecuencia de procesos quirúrgicos posteriores con tratamientos equivocados y tomando en cuenta las declaraciones testificales de Juan Carlos Ayala Verduguez, Elizabeth Molina Olguín, Wilfredo Suarez Almanza, muestrario fotográfico, las evidencias de sangre carentes de análisis técnico y restos de botellas de vidrio. ii) La Sentencia y Auto de Vista impugnados, se sustentaron en el art. 90 del Código Penal argentino, figura diferente a nuestra legislación.
Cita reiterando los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos: 59 de 29 de enero de 2008, 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006.
3) Igualmente, realizando una previa referencia al contenido del Auto de Vista impugnado que transcribe forma parcial, a partir del punto 2.3.2., señaló que el Auto de Vista impugnado, no consideró el art. 172 del CPP, y se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Entre las muchas exclusiones planteadas, se encuentra la interpuesta contra las fotografías (E.1.) que fue rechazado ilegalmente por el Tribunal de Sentencia, siendo que se elaboró un muestrario prejuzgando hechos inexistentes, indicando heridas donde existen apósitos que tapan las supuestas heridas, que se dice existía sangre sin que haya ningún estudio y refieren botellas como si fueren las únicas; motivos por lo que se pidió su exclusión por su obtención ilegal, cuyas fotografías no que no fueron tomadas por la policía sino particularmente, contraviniendo los arts. 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del CPP, porque la investigación se halla a cargo del Ministerio Público y Policía Nacional; por lo que, estas pruebas no pueden ser utilizadas contra el imputado obtenidas en violación de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados Internacionales y las leyes. Se efectuó la valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de Sentencia otorgó una importancia mayúscula al muestrario fotográfico a momento de emitir Sentencia, demostrándose que las exclusiones planteadas fueron justas y que no se las admitió en forma ilícita y se realizó una valoración defectuosa de la prueba en Sentencia, violándose el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo solicitado la nulidad del proceso, con reposición de obrados y nuevo juicio oral por otro tribunal.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 59 de 29 de enero de 2008, 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006.
4) A.- A partir de los puntos 2.4 y 2.4.2., refirió que la Sentencia y Auto de Vista impugnados, están sustentados en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba: i) La prueba ofrecida e incorporada al juico por la fiscalía fue en violación a normas y procedimientos legales y constitucionales, el Tribunal forzó su aceptación en forma dolosa e ilícita, como la prueba F-2, consistente en el Certificado médico, que fue homologado por Juan Carlos Verduguez, sin la existencia de requerimiento fiscal u orden judicial de acuerdo a lo que determina el art. 206 del CPP. ii) Se ha violado los arts. 218 y 75 del CPP, porque no existe evidencia de que el juez o fiscal hayan requerido o pedido informes al médico “Arriarán”; igualmente, no existe una orden para convalidar u homologar el certificado médico forense, que le sitúa en estado de indefensión en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. iii) La mencionada prueba ilícita fue incorporada al proceso forzadamente por el Ministerio Público, que a momento de su proposición no identificó su contenido, lo que pretendía probar, indicación de puntos de pericia, notificación a las partes, juramento de perito, ni propuesta bajo las reglas de la pericia de acuerdo a los arts. 204 y 209 y formas previstas por el art. 213 del CPP, que constituyen defectos absolutos de acuerdo al art. 169 incs. 1) y 4) del CPP. iv) A partir del acápite 2.4.12. y 2.4.14 adelante, acusa que no existe suficiente individualización del imputado, en relación a los hechos acusados y condenados, por cuanto la Sentencia contiene datos falsos en el Certificado médico emitido por Wilfredo Bustamante que no determina ninguna forma de acción atribuible que se pueda subsumir de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; violando o aplicando erróneamente los arts. 407 y 370 incs. 2), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP, y arts., 20 y 270 incs. 2) y 3) del CP, siendo que la aplicación que pretende, es que se disponga la nulidad del proceso con reposición de obrados y nuevo juicio oral por otro tribunal.
B.- En el acápite 2.4.15.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN REFERIDOS AL ART. 370 NÚM. 3 EXPUESTO EN EL QUINTO PUNTO DE APELACIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE PRONUNCIA DE NINGUNA FORMA (sic), en referencia al décimo fundamento expresado en recurso de apelación restringida, art. 370 incs. 10) y 5) del CPP, adujo: i) Que no existe deliberación y valoración en la Sentencia, respecto de lo declarado por Mike Alexis Suarez Ríos, Juan Carlos Ayala Verduguez, Saúl Moreira Vargas, Elizabeth Molina Olguín, Wilson René Ríos Veizaga, Wilfredo Suarez Almanza, Ademar Alex Arce Balderrama y Diego Alfredo Ferrufino, cuya ausencia implica inexistencia de fundamentación e inobservancia de las reglas para la redacción de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado. ii) Igualmente, no existe deliberación de Sentencia, porque no se tomó en cuenta el certificado médico extendido por Eva Apaza Gutiérrez, Directora del Hospital “Carmen López”, con relación a los arts. 11, 12 y 13 del CP; no se tomó en cuenta, tampoco se hizo ninguna valoración de la prueba documental signada como D-2, consistente en la Historia Clínica de Víctor Hugo Cadima Alba, con referencia a los arts. 11, 12 y 13 del CP; No se valoró las tomas fotográficas que muestran al acusado con heridas en su cuerpo de acuerdo a los arts. 11, 12 y 13 del CPP; estos hechos demuestran ausencia de valoración de la prueba de cargo y descargo, que implica inexistencia de fundamentación e inobservancia de las reglas para la redacción de la Sentencia y el Auto de Vista; vulnerándose como se ha expresado los arts. 407, 370 incs. 5) y 10), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y arts. 11, 12, 13 y 40 del CP, que amerita la nulidad del proceso, reposición de obrados y nuevo juicio por otro tribunal. iii) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto al décimo primer fundamento del recurso de apelación restringida, basada en la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación del art. 407 del CPP, que de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista impugnado y de la revisión del acta de juicio, el Tribunal dispuso de oficio la producción de prueba que no fue propuesta por las partes, en la elaboración de un croquis del escenario, a pesar de los reclamos respecto de la infracción de los arts. 8, 9, 12 y 279 del CPP, evitando un eficaz ejercicio del derecho a la defensa del imputado, violándose al mismo tiempo los arts. 407, 203, 353, 354, 172, 11, 12, 13, 71, 169 y 279 del CPP que igualmente importa, la nulidad del proceso, reposición de obrados y nuevo juicio oral por otro tribunal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 29 de enero de 2008, 97 de 1 de abril de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006.
5) Acusa a partir del punto 2.5., que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció con relación al quinto, sexto, noveno, décimo y décimo segundo fundamentos, expresados en el recurso de apelación restringida, por cuanto la fiscalía ofreció e incorporó prueba ilícita al proceso en violación a normas procesales y constitucionales, errónea aplicación de ley sustantiva, defectos de sentencia porque se basa en medios o elementos probatorios no incorporados al proceso legalmente, ausencia de valoración de a prueba de cargo y descargo e inobservancia de las reglas de la redacción de la Sentencia y Auto de Vista y errónea aplicación de ley con defectos absolutos; cuya falta de pronunciamiento le sometió a un estado de indefensión incurriendo en violación a un justo y debido proceso. Habiendo invocado como precedente contradictorio para todos estos aspectos, el Auto Supremo 59 de 29 de enero de 2008.
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