Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 462
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 159/2016-S
Demandante : Marina Ledezma Salinas
Demandados : Universidad Salesiana de Bolivia
Distrito : La Paz
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 459 a 462, interpuesto por la Universidad Salesiana de Bolivia, representada legalmente por Thelian Argeo Corona Cortés y el de fs. 470 a 472, formulado por la actora Marina Ledezma Salinas representada legalmente por Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista Nº 30/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 452 a 453, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral seguido por Marina Ledezma Salinas contra la Universidad Salesiana de Bolivia, la respuesta a los mismos, el Auto de fs. 478 que los concedió, el Auto Supremo N° 115-A de 1 de junio de 2016 a fs. 484 que los admite; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales y salarios devengados de fs. 7 a 9, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 108/2014 de 16 de mayo (fs. 427 a 433), declarando probada en parte la demanda y dispuso que la Universidad Salesiana pague al trabajador, la suma total de Bs169.337,05 que comprende: por el PLAN REGULAR: Bs. 139.625.80 (desahucio, indemnización, reintegro de bono de antigüedad, aguinaldo y doble aguinaldo, primas y vacaciones. Por el PLAN BIENO Bs. 29.711.25 (indemnización, reintegro de Bono de antigüedad, aguinaldo, doble aguinaldo, primas y vacaciones) siendo un total de Bs169.337.05 monto que deberá ser actualizado en conformidad con el DS Nº 28699 de acuerdo al detalle de la Sentencia.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la Universidad Salesiana demandada interpuso recurso de apelación (fs. 435 a 437), el mismo que fue resuelto con el Auto de Vista Nº 30/2015 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia apelada, “disponiendo se proceda a efectuar nueva liquidación que incluye: indemnización, desahucio, bono de antigüedad, primas dos últimas gestiones más multa del 30%., total a cancelar la suma de Bs67.356.29.
Dicha resolución motivó los recursos de casación interpuestos por la Universidad Salesiana de Bolivia y la actora, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 549 a 462 y 470 a 472, respectivamente.
CONSIDERANDO II.
II. Motivos de los recursos de casación
II.1. Recurso de Casación formulado por la Universidad Salesiana de Bolivia
Errónea valoración de la prueba (vulneración de la sana crítica del art. 158 del CPT)
Aludiendo los informes y cartas de fs. 140 a 142, finiquito de fs. 6, acta de confesión provocada de fs. 420 a 422, acta de inspección judicial de fs. 424 a 425 y la demanda, señala que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido concluye que corresponde el pago de desahucio porque las cartas que se reclaman como no valoradas no fueron suscritas por la demandante, sin embargo la prueba enunciada congruente entre si establece que no existió despido intempestivo, por lo que no se apreció de forma correcta la prueba referida, comenzando por los informes y cartas de fs. 420 a 422 la primera consistente en carta de 10 de enero de 2012 por la que la Directora de la Carrera de Derecho informa que la actora hizo conocer a secretaria y a esa Dirección su imposibilidad de continuar con la cátedra, igual a fs. 141 y 142 en la primera se informa de la renuncia verbal al cargo de docente (gestión 1/2012) y en la segunda se informa de la solicitud verbal de licencia indefinida a partir del periodo académico 3-2011 el cual inició el 2 de julio razón por la que no se asignaron materias en el Programa Bienio La Paz. Prueba que –dice- revela la cesación voluntaria de funciones no obstante de no haber sido suscritas por la actora, tal cual refiere el Auto de Vista, pero, no fue observada ni objetada por la demandante quien decidió de forma voluntaria retirarse de la labor docente, documentos que sumados al finiquito de fs. 6 suscrito por la actora en el que consta como causal “Conclusión de contrato”. Que, en ningún momento demandó pago de desahucio lo que denota confesión espontánea que no fue adecuadamente valorada por ninguno de los jueces de instancia. Sumado a ello el acta de confesión provocada de descargo de fs. 422, pregunta 22 revela que la actora de forma evasiva responde que no recuerda haber comunicado tala situación y no responde como debería ser indicando porque funcionario fue despedida. Finalmente el acta de inspección de fs. 424 Consistente en declaración de la Directora de la Carrera de Derecho quien refiere que la demandante comunicó vía teléfono a los secretarios que no estaba segura de poder con la docencia, posteriormente, en su oficina le hizo conocer de un negocio familiar que estaba aperturando lo que hacía imposible seguir con la docencia, pidiendo que no se la considere ese semestre y así fue.
Que, si bien no existe una carta de renuncia, bajo el principio de sana crítica del art. 158 del CPT, los jueces no valoraron de forma adecuada este conjunto de pruebas; consciente de las mismas la actora no pidió pago de desahucio en la demanda. Por consiguiente los Vocales evaluaron la prueba de forma aislada sin contrastarla con el conjunto general de todos los demás elementos de prueba. Menos consideraron un hecho notorio que no requiere ser demostrado según el art. 154 cuál es la demanda en la que no se solicita desahucio. Que conforme al art. 158 CPT la prueba debe valorarse en su conjunto no de forma aislada como se ha hecho en el Auto de Vista. Alude el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo, sobre valoración conjunta de la prueba y pide que constatando la denuncia se deniegue pago del desahucio al no existir despido intempestivo.
Violación de los arts. 64 y 202 del CPT
Alude incongruencia del Auto de Vista recurrido respecto de la demanda en la que no se demandó pago de desahucio, constituyendo fallo extra petita en violación flagrante de los art. 64 y 202 del CPT ya que el juez si bien puede condenar por pretensiones distintas de las pedidas, esta facultad está limitada a los conceptos señalados en ese artículo, es decir solo cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas substitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, es precisamente el art. 64 el que limita el art. 202-c) del CPT tratándose solo en el caso de derechos adquiridos no de beneficios sociales, por tanto no podía concederse el desahucio de oficio por el juez ni por los Vocales cuando ese concepto no fue demandado. Cita el Auto Supremo N° 010 de 10 de febrero de 2015 y asegura que el mismo indica de forma indiscutible el límite del art. 64 del CPT por lo que no corresponde pagar desahucio.
Violación del art. 13 de la LGT
Señala que la indemnización debe realizar por el tiempo de servicios efectivamente trabajado, que no obstante cursar prueba en obrados que demuestra que la actora no trabajó gestiones completas de 12 meses sino únicamente de 9 meses, siendo que entre contratos sucesivos temporales había interrupción tal cual se demuestra con los contratos de fs. 67 a 118 que demuestran que la actora trabajaba cuatro meses y medio en cada semestre (9 meses en la gestión) el Tribunal de Alzada determinó indemnización por 8 años, 2 meses y 20 días, siendo que la actora no ha trabajó ese tiempo sino que descontando los tres meses por cada gestión los periodos de servicio solo alcanzan 6 años aspecto que viola el art. 13 de la LGT que establece que el patrono está obligado a indemnizar por tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado continuo y si los servicios no alcanzaren un año en forma proporcional a los meses trabajados. Por lo que corresponde solamente indemnización por el tiempo efectivamente trabajado. Esta violación se extiende cuando de forma incongruente no se procede al descuento de lo ya pagado y cobrado mediante finiquito de fs. 6 suma que alcanza Bs. 1.239, 39 por el tiempo entre el 1 de agosto de 2011 a 21 de diciembre de 2011 es decir 4 meses y 21 días, gestión semestral cancelada y cobrada.
Errónea valoración de la prueba, finiquito de fs. 36
Reitera el pago de indemnización aludido y añade que al no haberse descontado el mismo de la liquidación de valoró erróneamente el finiquito de fs. 36.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, se deniegue el pago de desahucio y se reduzca el tiempo para la indemnización por el tiempo realmente trabajado.
II.2. Recurso de Casación formulado por la actora Marina Ledezma Salinas.
Mostrando 33 de 66 parrafos.