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TSJ

AS/0462/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 462/2017

Sucre: 08 de mayo 2017

Expediente: T-30-16-S

Partes: Patricia Vega Acosta. c/ Efraín Vargas Martínez.

Proceso: Declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 127 y vta., interpuesto por Patricia Vega Acosta, contra el Auto de Vista N° 4/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 119 a 121, pronunciado por el Juez de Partido Primero de Familia en la ciudad de Tarija, dentro del proceso sumario de declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Efraín Vargas Martínez, el Auto de concesión del Recurso de fs. 130 vta.; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 696/2016-RA de 27 de junio de 2016 que cursa de fs. 157 a 158; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Instrucción Tercero de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 63/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 82 a 86, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo en consecuencia válida la unión conyugal libre o de hecho de los señores Patricia Vega Acosta y Efraín Vargas Martínez, relación que duró desde el mes de noviembre de año 2010 hasta el 07 de enero de 2012, surtiendo dicha unión efectos similares a los del matrimonio en cuanto a sus efectos personales y patrimoniales; sin embargo en cuanto a la declaratoria de ganancialidad refirió que la parte acuda a la instancia legal pertinente.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Patricia Vega Acosta, mediante memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 4/2015 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 119 a 121, que en lo trascendental de dicha Resolución y atendido lo acusado en apelación, el Juez de Alzada señaló que el Juez de primera instancia luego de hacer mención a la normativa jurídica que regula la institución de la unión conyugal libre o de hecho, partiendo de la CPE y el Código de Familia estableció en primer orden las condiciones que la ley exige para que la unión conyugal libre o de hecho surta efectos legales y si estas fueron o no cumplidas por las partes; de ahí que haciendo un análisis y valoración de la prueba documental y testifical adjunta al proceso, concluyó que las partes cumplieron con los requisitos previstos en la Ley en cuanto al sexo, edad, consentimiento, ausencia de parentesco, singularidad, estabilidad y libertad de estado para convivir como marido y mujer dentro o fuera del matrimonio en el año 2010, no existiendo duda de que los sujetos del proceso sostuvieron una relación de concubinato estable conformando una familia. Sin embargo, en cuanto al inicio de dicha relación, refirió que el Juez de la causa de manera clara y precisa fundamentó el mismo en la deposición uniforme y concluyente de cinco testigos de cargo quienes coincidieron en afirmar que las partes del proceso empezaron a convivir en el domicilio ubicado en calle Bolívar casi esquina La Paz, empero ninguno de los testigos haría mención o afirmaría que dicha unión haya empezado antes del año 2010 y que la única testigo que habría referido que convivieron desde el año 2008 sabría ese dato solo por comentarios de la misma recurrente. Asimismo, con relación a las fotografías que no habrían sido tomadas en cuenta, mencionó que se debe considerar que si bien el nacimiento de los hijos procreados por los convivientes en este caso es una referente para establecer desde cuando empezó la unión libre o de hecho, con acierto se indica que este hecho debe estar corroborado por otros medios de prueba uniformes y concluyentes, por lo que las fotografías se constituyen en un principio de prueba y no son suficientes por si solas para hacer prueba plena, fundamentos por los cuales CONFIRMA la Sentencia recurrida, manteniendo inalterable la misma.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Patricia Vega Acosta, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente acusa errónea interpretación de la prueba documental de fs. 7 a 10, pues el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho, ya que no habría fundamentado con la verdad material existiendo en consecuencia indebida interpretación del art. 158 del Código de Familia.

Del mismo modo refiere que en el Auto de Vista recurrido no existe el fundamento sobre la verdad material que toda resolución debe tener, pues se habría regido al extremismo del ritual art. 214 del Código de Familia y no habría valorado conforme al principio antes citado.

Asimismo acusa que los jueces de instancia no habrían valorado los medios probatorios aportados en cuanto a la determinación correcta desde cuando comenzó la unión conyugal en forma efectiva.

Acusa que las fotografías de fs. 7 a 10 donde se encuentra el demandado con su hijo menor cuando este tenía solo 1 año de edad, acreditarían sin duda alguna el trato familiar con su familia que ya existía y las demás fotografías acreditarían que en las actividades sociales siempre el demandado participó como su esposo, lo que daría el parámetro correcto para determinar que su relación empezó en la vida común el año 2008.

Acusa que al no haberse valorado las declaraciones testificales de Susana Pantoja Ballivián, Nélida Alcoba Condori y Basilia Claudia Quispe Puma, el Juez de Alzada habría incurrido en error de hecho.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia de primera instancia parcialmente disponiendo que se reconozca su unión conyugal con el demandado desde el año 2008.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se infiere que la parte demandada una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, tal como consta de la cedula judicial de fs. 129, no contestó dicho recurso dentro del plazo que la ley dispone, por lo que no existe nada que considerar.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

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Criterio

"... toda vez que el reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho se encuentra conexa a lo que es la desvinculación conyugal, pues la recurrente en el caso de autos, pretende la declaración judicial de dicho vínculo con la única finalidad de que a posteriori esta surta eficacia para los efectos que produce la desvinculación, es que el Tribunal de Alzada, tal y como lo establece el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió negar la concesión del recurso de casación, pues el parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, le faculta emitir dicha forma de Resolución; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como en los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos, también puede declarar la improcedencia del presente recurso, toda vez que la pretensión debatida, como ya se señaló supra, se encuentra conexa a una Resolución no recurrible en casación".

Datos del proceso

Demandante
Patricia Vega Acosta.
Demandado
Efraín Vargas Martínez.
Proceso
Declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2017AS/0462/2017Fuente oficial