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TSJ

AS/0462/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio en Grado de Tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 462/2017

Sucre, 20 de junio de 2017

Expediente : La Paz 21/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Zenón Vicente Mamani Brañez y otro

Delitos : Homicidio en Grado de Tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 1625 a 1637, Zenón Vicente y Justo, ambos de apellidos Mamani Brañez, oponen excepción de extinción de la acción penal por Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra los oponentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

Los imputados Zenón Vicente y Justo, ambos de apellido Mamani Brañez, en su memorial de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, argumentan lo siguiente:

El 28 de abril de 2009, fue presentada la denuncia que abrió la presente causa, ante el Ministerio Público de El Alto, aduciendo la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 8 del CP y que desde entonces al presente transcurrieron mucho más de tres años, prácticamente ocho años en los que están siendo sometidos a persecución penal. Señalan también, que la certificación expedida por el REJAP acredita que no fueron declarados Rebeldes dentro de la acción penal; y en consecuencia, nunca retardaron maliciosamente el avance del presente proceso.

Fundamentan la solicitud de extinción penal, argumentando que constitucional y normativamente el instituto jurídico y derechos humanos del plazo razonable, constituye un bien jurídico de altísima relevancia para el derecho penal moderno, para lo cual el Código Procesal Penal ha desarrollado mecanismos procesales destinados a efectivizar dicha protección, como el instituto de la duración máxima del proceso, que da lugar a la extinción de la acción penal, cuyo régimen está previsto por los arts. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación con el 27 y sgts., pero fundamentalmente los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que se encuentran ratificados por el Estado Boliviano, según Leyes 1430 de 11 de febrero de 1993 y 2119 de 11 de septiembre de 2000 y que conforme ordena el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 15. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son de aplicación e interpretación preferente hasta por encima de la propia Constitución.

Continúan señalando, que la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional boliviano al respecto señala: “la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma” (Sentencia Constitucional 600/2011-R de 6 de mayo) e incluso que: “la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”, (Sentencia Constitucional 023/2007-R de 16 de enero). Líneas jurisprudenciales consolidadas por las Sentencias Constitucionales 0861/2012 de 20 de agosto, 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio.

De igual manera, hacen referencia a los entendimientos ordenados por la jurisprudencia vinculante del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, correspondientes a los Casos Suárez Rosero Vs. Ecuador – Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Tibi Vs. Ecuador – Sentencia de 7 de septiembre de 2004, entre otras.

Como antecedente incuestionable, a decir de los oponentes, señalan que el presente proceso comenzó el 28 de abril de 2009 por la denuncia y querella formuladas, por lo que a marzo o abril de 2017, transcurrió mucho más de los tres años, por lo que resulta que en razón a la duración máxima del proceso, la acción penal se encuentra extinta conforme los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP. Que, si se quisiera analizar para computar el plazo razonable –conforme la jurisprudencia del Sistema Interamericano de DDHH con base a la jurisprudencia de la Corte Europea de DDHH -la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades durante el proceso Caso Genie Lacayo-, Sentencia de 29 de enero de 1997 párr 77 y Eur. Court H.R. Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr.30; afirman que en el caso presente, el asunto no es complejo, sino todo lo contrario, puesto que se trató de un hecho flagrante, como lo acredita la denuncia, querella, imputaciones, acusaciones y sentencia acompañados como prueba documental y que de la simple revisión del expediente se verificará que asistieron y colaboraron con la investigación desde que fueron citados, sin ser declarados rebeldes, ni retardar el avance del procedimiento y que en su defensa presentaron la excepción de incompetencia en resguardo de su garantía del Juez natural y competente por razón de territorio, que no podría considerarse como un acto dilatorio. Que, más bien en sentido contrario fueron el Ministerio Público y la parte acusadora particular, así como las autoridades jurisdiccionales de La Paz, lo que retardaron indebidamente el regular avance del procedimiento, al extremo que la etapa investigativa que debía durar cinco días, duró más de siete meses, la etapa de juicio duró tres años y tres meses (desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014), la etapa de recursos demoró desde enero de 2015 hasta noviembre de 2016 (más de un año y medio), situación que demuestra que las demoras y el abundante vencimiento del plazo producido obedece a causas que no son atribuibles a su accionar.

Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales a cargo del caso, así como el querellante fueron quienes han causado el vencimiento del plazo máximo de duración del presente procedimiento, pudiéndose identificar los siguientes puntos: 1) La investigación preliminar que por orden del art. 300 del CPP, debía tener una duración de cinco días, duró más de siete meses desde el 30 de abril de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2009 y luego al 27 de noviembre de 2009 cuando se amplía la imputación formal, haciendo un total de más de doscientos días; vale decir, cuarenta veces más del lapso máximo legal; 2) Una vez imputados el 27 de noviembre de 2009, la etapa preparatoria que debía durar desde ese momento seis meses, duró hasta el 6 de septiembre de 2010 (acusación fiscal) y hasta el 24 de noviembre de 2010 (acusación particular); es decir, lo que debía durar seis meses como máximo duró aproximadamente diez meses, retardación que también es atribuible al Ministerio Público; 3) La fase del juicio duró desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014, cuando se emite la Sentencia demoró tres años y tres meses; y, 4) El trámite de las apelaciones restringidas demoró desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la que presentaron su impugnación hasta el 17 de noviembre de 2016, más de un año y medio, fecha en la que resolvieron las apelaciones de ambas partes, incumpliendo el plazo de veinte días para emitir la resolución, previsto en el art. 407 del CPP, atraso atribuible a los Vocales.

Invocan la aplicación en su favor, de las interpretaciones realizadas por la propia doctrina constitucional sobre el instituto, que recurre a la PROGRESIVIDAD y FAVORABILIDAD de los derechos y al principio PRO HOMINE, señalando que en el caso del pro homine, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones, por lo que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado a través de sus autoridades o servidores públicos quienes los lesionan, conforme al principio de progresividad no puede desconocerse y peor vulnerar el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos; en cuanto, a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados tanto en el ámbito nacional como en el internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos, que está puntualmente inserto en el sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la CPE.

Alegan expresamente para resolver el presente caso, la aplicación del control de convencionalidad al que el Tribunal de casación estaría obligado, conforme han resuelto las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano Vs Chile – Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso. Aguado Alfaro y otros Vs. Perú – Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia – Sentencia de 1 de septiembre de 2010 y Caso Fontevecchia y Damico Vs. Argentina – Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Continúan señalando que, esta herramienta jurídica de aplicación obligatoria ex officio por los órganos judiciales, es complementaria al control de constitucionalidad y se orienta a garantizar que su actuación sea conforme a las obligaciones contraídas por el Estado, respecto del tratado del cual es parte, por lo que conforme sale en las sentencias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos anotadas, no sólo los jueces, sino que los diferentes órganos vinculados con la administración de justicia en todos sus niveles, están en la obligación de ejercer de oficio ese control de convencionalidad. Refieren también, que incluso el propio Tribunal Constitucional Boliviano, admitió en calidad de ratio decidendi, que los Jueces y Tribunales: “tienen el deber de –ejerciendo el control de convencionalidad- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado”, Sentencias Constitucionales 1617/2013 de 4 de octubre, 684/2014 de 10 de abril y 487/2014 de 25 de febrero.

Finalmente, al amparo de los arts. 115, 117. I y 256 de la CPE, arts. 8.1 y 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 133 en relación con los arts. 27 inc. 10), 308 y sgts., de su procedimiento plantean excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pidiendo se declare probada; y en consecuencia, extinguida la acción penal a su favor.

Adjuntan las siguientes pruebas documentales:

1) Copia de la carátula oficial de la Fiscalía de El Alto, del caso No. ELAL 0901525 entre Oscar Sabino Alcon Choque contra Zenón Mamani Brañez, Justo Mamani Brañez y además copia de la querella respectiva.

2) Copia de la comunicación fiscal al Juez cautelar de 30 de abril de 2009.

3) Copia de la imputación formal de 5 de noviembre de 2009.

4) Copia de la ampliación de la imputación formal de 27 de noviembre de 2009.

5) Copias de recursos de apelación incidental, incidentes y recusación, así como sus respectivas resoluciones.

6) Certificaciones del REJAP, actualizadas a enero y marzo de 2017.

7) Copias del aviso de inicio de investigaciones de 30 de abril de 2009, ampliación de investigación por noventa días de 4 de mayo de 2009, imputación formal de 5 de noviembre de 2009 y su ampliación de 27 de noviembre de 2009.

8) Copias de la remisión de 13 de octubre de 2011 y radicatoria de la causa al Tribunal de Sentencia de 17 del mismo mes y año; y, la Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014.

9) Copias de las apelaciones restringidas planteadas por su defensa de 10 de febrero de 2015, por el querellante de 27 de mayo de 2015 y el correspondiente Auto de Vista de 7 de noviembre de 2016.

10) Correspondientes recursos de casación interpuestos.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

II.1. De parte del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, menciona la Sentencia Constitucional 0101/2004, de cumplimiento obligatorio y vinculante, tal cual manda el art.

44-I de la Ley 1836 que define los fundamentos de la extinción de la acción penal, señalando que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables son atribuibles a los imputados o procesados e impone que el Juez o Tribunal del proceso, se pronuncie acerca del otorgamiento o no de la extinción, de oficio o a petición de parte. Menciona también el AC 0079/2004, que complementa la merituada Sentencia Constitucional 0101/2004, estableciendo que no habrá lesión al derecho del imputado, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defesa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal.

Alega que el Tribunal Constitucional, establece que no es suficiente precautelar el principio de legalidad, sin que esté ligado íntimamente con un ordenamiento superior en el que se consagran y garantizan “Valores”, como la justicia y la solidaridad, entendidas como la defensa y protección de la mayoría frente al individuo, de la sociedad frente al ciudadano. Refiere que el Estado Social boliviano, en este momento cuando la sociedad en su conjunto clama por seguridad, ha tomado como política de Estado la Defensa Social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, haciendo frente a lo pernicioso y nocivo para la sociedad, buscando la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de particulares, simplemente subordinando los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos derechos se hallen contrapuestos.

Afirma que de los datos del proceso, se evidencia que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva que su inasistencia, la de los abogados defensores como condice las actas de 22 noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2010, 28 de enero de 2011, 31 de enero de 2011, 9 de febrero de 2011, 15 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011 y 16 de marzo de 2011, ha causado la suspensión de audiencias públicas, siendo que el 26 de agosto de 2011 se reitera la suspensión de la audiencia conclusiva, sancionándose con Bs. 300.- (trescientos bolivianos) al abogado del imputado Zenón Vicente Mamani Brañez. La formulación de incidentes dilatorios, como recusaciones planteadas el 2 de diciembre de 2010, que fue rechazada por Resolución 765/10, cursante a fs. 84, el de nulidad de notificación de 2 de diciembre de 2010, formulado por Zenón Vicente y Justo, ambos de apellido Mamani Brañez.

Señala que consta la interposición de recursos dilatorios como el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa de 8/02/10 y de incompetencia, ambos rechazados por Resolución de fs. 128 a 129, planteamiento de apelación incidental de 25/02/11 por Justo Mamani Brañez, contra la Resolución 56/2011 de 22 de febrero, cursante a fs. 142 as 145, planteamiento de apelación restringida por ambos procesados, de fs. 1367 a 1369 contra la Sentencia condenatoria de 2 de diciembre de 2014, de fs. 129 a 1311, recurso de casación presentado el 13 de febrero de 2017, por los imputados y que son notoriamente infundados, con la finalidad de prolongar aún más el proceso. Refiere que deberá considerarse que los servidores judiciales gozan de vacaciones reguladas y programadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, durante las cuales todo plazo en la tramitación de juicios queda suspendido y sobre este aspecto no se pronuncian los oponentes, haciendo uso sólo de la información que les conviene, olvidando que son ellos quienes observaron una conducta desleal al no concurrir a los mencionados imprescindibles actos procesales y al interponer recursos dilatorios que provocaron la postergación de la presente causa. Que si bien es cierto que en el plazo calendario pasaron más de tres años, la dilación es atribuible a los imputados, ahora excepcionistas, por lo que no se puede alegar vulneración sustentada en sus propias faltas.

Concluye solicitando, se prosiga con la acción penal hasta su conclusión en mérito a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, que señala que tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal. En consecuencia, pide se rechace la solicitud de extinción de acción penal planteada.

II.2. Del Acusador Particular.

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017 de fs. 1708 a 1710, Oscar Sabino Alcón Colque, argumenta que los imputados promovieron la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; empero, que todo lo fundamentado carece de veracidad; por cuanto, los oponentes no especifican de manera clara ni objetiva a quién se le atribuye la retardación de la tramitación del proceso penal, cuando son los propios imputados los causantes para dicha retardación, comprobándose estos extremos en las actas de audiencias donde señalan la inasistencia de los procesados y sus abogados defensores, enmarcando sus actos dilatorios a los que hacen referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

Señala que las Sentencias Constitucionales que utilizaron los oponentes para la formulación de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso no son aplicables, considerando que éstas desarrollan la prescripción de delitos. Refiere también que tampoco es aplicable la jurisprudencia internacional, como señalan erradamente los oponentes, porque ésta no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410.II de la CPE.

De igual manera, refiere que para que se produzca la pretendida extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional ya estableció que no corresponde tal circunstancia cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por el exceso de previsión provoca dilación del proceso (Sentencia Constitucional 0101/2004) y que el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, estableció que tratándose de hechos complejos o donde intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al Narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona o hechos contra los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal. Señala que ambas resoluciones tienen carácter vinculante y son de preferente y obligatoria aplicación.

Concluye alegando, que al no estar cumplidas las formalidades para que se atienda la pretensión formulada, se declare infundada la excepción, la malicia y temeridad del caso y sea con imposición de costas.

III. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas, las respuestas del Ministerio Público y el acusador particular, corresponde emitir la correspondiente resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de los propios excepcionistas en contra del Auto de Vista 92 de 7 de noviembre de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la misma.

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo disponiendo: “Todo

proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción, suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras), en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se explicó en los párrafos precedentes, existen algunos presupuestos que los solicitantes de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben acreditar si pretenden beneficiarse con dicha figura jurídica, debiendo establecer en primer lugar el transcurso del proceso más allá del plazo máximo de duración, que de acuerdo al art. 133 del Código adjetivo penal, es de tres años a contar desde el primer acto del procedimiento y demostrar que la demora del proceso judicial es atribuible a los actos u omisiones de los operadores de justicia o Ministerio Público y no así a los actos dilatorios provocados por los incidentistas.

En ese entendido, la referida norma procesal también estableció que como primer acto del proceso, debe entenderse cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, de acuerdo al segundo párrafo del art. 5 del CPP; en ese entendido, los incidentistas mencionan que el inicio del proceso en principio se había dado, de acuerdo al formulario de denuncia de la Fiscalía de El Alto el 28 de abril de 2009, fecha en la que de acuerdo al art. 133 del CPP, se considera marca el inicio del cómputo para efectos de la excepción solicitada; aspectos que, resaltan de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal y del legajo adjunto en calidad de prueba.

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Criterio

"...en el presente caso queda demostrado fehacientemente que las causales de suspensión de audiencia o de la dilación procesal no fue de exclusiva responsabilidad del aparato estatal de persecución penal, siendo que los propios imputados contribuyeron a las dilaciones producidas en la causa conforme se precisó, además de otras circunstancias que como han sido analizadas no pueden constituir motivo para determinar que el transcurso del tiempo, amerite deferir favorablemente la excepción sujeta al presente análisis, por lo que deviene en infundada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Zenón Vicente Mamani Brañez y otro
Proceso
Homicidio en Grado de Tentativa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2017AS/0462/2017Fuente oficial