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AS/0462/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos

La parte recurrente señala que el auto de vista desde una óptica formalista y desde la literalidad de la norma aplica indebidamente el art. 933 del CC, sin tomar en cuenta que por principio de razonabilidad y de verdad material quien paga por el deudor tiene el derecho de repetición o devolución, co...

Proceso
Devolución de dineros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 462/2018

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: CB-38-17-S

Partes: Cinthia Grageda. c/ Vicente Luizaga Terrazas

Proceso: Devolución de dineros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 331, interpuesto por Cinthia Grageda a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 324 a 326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de devolución de dineros, seguido por la recurrente contra Vicente Luizaga Terrazas; la concesión de 335, el Auto Supremo de admisión de fs. 341 a 342.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sacaba de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 de fs. 67 a 70, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 24 a 25.

Resolución que fue recurrida de apelación por Cinthia Grageda a través de su apoderado de fs. 72 a 73; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 17 de febrero de 2017 cursante de fs. 324 a 326, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, decisión asumida bajo el fundamento que el demandante carecía de legitimación activa para exigir la repetición del pagado, porque en el documento transaccional de fecha 04 de mayo de 2009, el demandado no se comprometió a devolver lo pagado por Cinthia Grageda en el proceso ejecutivo, al contrario dio su asentimiento en liberarlo de toda responsabilidad económica, civil o penal, y que no es posible disponer la nulidad de obrados solicitada en apelación, debido a que la falta de reposición de prueba no incide en el resultado del fallo.

Contra la referida determinación Cinthia Grageda por intermedio de su apoderado interpone recurso de casación de fs. 329 a 331, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa que el auto de vista no aplicó el art. 180 de la CPE, vulnerando el principio de verdad material, al ser evidente y ser un hecho demostrado que su mandante pago una obligación correspondiente a Vicente Luizaga dentro del proceso ejecutivo y lo hizo porque su bien inmueble en el acuerdo transaccional de fs. 7 estaba por ser rematado en el referido proceso descrito.

2.- Señala que el auto de vista desde una óptica formalista y desde la literalidad de la norma aplica indebidamente el art. 933 del CC, sin tomar en cuenta que por principio de razonabilidad y de verdad material quien paga por el deudor tiene el derecho de repetición o devolución, como ocurren en el presente caso.

3.- Aduce indebida aplicación del art. 945 del CC, por parte del tribunal de apelación al otorgar calidad de cosa juzgada al documento transaccional, desconociendo el hecho que nunca liberó o excluyó a Vicente Luisaga de cualquier responsabilidad económica, civil o penal, y que la única persona que dispuso o acepto esa exclusión es Martha Grageda.

4.- Con respecto a la casación en la forma, expresa que el auto de vista debía anular obrados hasta que se reponga los documentos que no fueron adjuntos al momento de remitir la causa al juzgado donde se dictó sentencia, lo cual implica vulneración a su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE.

Solicitando en definitiva casar el auto de vista, disponiendo que el demandado devuelva los $us. 3.277.

Respuesta al recurso de casación.

No se ha contestado al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”

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ALCANCES DE LA TRANSACCIÓN/ La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos.

Datos del proceso

Demandante
Cinthia Grageda.
Demandado
Vicente Luizaga Terrazas
Proceso
Devolución de dineros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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