Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Chuquisaca 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra
Parte Imputada : Marco Antonio Díaz Caballero y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 284 a 286, Marco Antonio Díaz Caballero y Norma Lourdes Poveda Siñani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2018 de 1 de febrero, de fs. 279 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Cinthia Zamorano Vladislavic contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 04/2017 de 17 de febrero (fs. 207 a 225), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Díaz Caballero y Norma Lourdes Poveda Siñani, autores de la comisión del delito de Estafa incurso en el art. 335 del CP; toda vez que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal convicción en el hecho atribuido, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas a favor del Ministerio Público y acusador particular a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Marco Antonio Díaz Caballero y Norma Lourdes Poveda Siñani, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 240 a 246 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2018 de 1 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; por ende confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de febrero de 2018 (fs. 282), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, en el domicilio particular del secretario de cámara de la Sala Penal Segunda (fs. 286 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, los recurrentes refieren que el derecho de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), es una garantía judicial de acuerdo a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese contexto el art. 416 con relación al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, que previo a la admisibilidad de la casación pues se encuentra supeditado a los arts. 416 y 417 del CPP, interponiendo el recurso bajo los siguientes argumentos: i) Un supuesto de flexibilización de los requisitos de casación es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. De la revisión de los antecedentes, mediante la relación fáctica se advierte que los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP; toda vez, que el ilícito penal requiere que exista como elemento material el engaño o ardid y que ello produzca un error en otro que implique disposición patrimonial del ofendido; sin embargo, en el caso presente se está ante un negocio jurídico fallido; toda vez, que entre ambas partes se generó una relación contractual por la venta de un vehículo, una obligación entre partes, la cual fue incumplida por la parte denunciante en su afán de no cancelar la totalidad del precio, aspecto que debió ser demandado en la vía civil. Si bien la parte querellante se enteró que el vehículo era indocumentado, el mismo tenía expedita la vía civil, aspecto que desvirtúa el elemento del engaño, por lo que no puede ser utilizado a efectos de penalizar obligaciones contractuales, lo contrario es una franca violación a los derechos consagrados en el art. 16 de la CPE. Con relación al ilícito penal de Estafa, se evidencia que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal, como ser el engaño, inducir en error, el ardid; aspecto que se encuentra plasmado en el Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006. Se precisa que la conducta asumida por el sujeto o los sujetos debe estar adecuada a todos los elementos constitutivos del tipo penal y que a falta de un elemento no se configura el ilícito de acción penal pública, no pudiéndose utilizar la vía penal para sancionar obligaciones contractuales, como lo ha determinado el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, y que en estricta relación a la exigencia de adecuación de los hechos al tipo penal concreto, el Tribunal Supremo de Justicia en uniforme doctrina lo ha establecido en el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006. Invoca también los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 421/2015-RRC de 29 de junio y “030/2014-R” de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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