Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 462/2019
Fecha: 2 de mayo de 2019
Expediente: CH-75-18-S
Partes: Carlos Herrera Salinas c/ Jaime Adhemar Rojas Prada.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho de propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho de propietario, seguido por el recurrente contra Jaime Adhemar Rojas Prada; la contestación al recurso de casación de fs. 1110 a 1113 vta., el Auto de Concesión de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1114; Auto Supremo de Admisión Nº1134/2018-RA de fs. 1121 a 1222 vta.;los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Herrera Salinas, interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en ex fundo “Gallinero” o “Alto Delicias”, lote F-3 con una superficie de 311,41 mts. 2, con registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1.01.1.99.0021611, mediante memorial de fs. 25 a 35; acción que fue dirigida contra Jaime Adhemar Rojas Prada, quien a través de su representante legal Aldo Clamir Cava Chávez se apersonó y contestó negativamente a la demanda, además de interponer excepciones, planteó demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima y resarcimiento de daños y perjuicios por escrito de fs. 67 a 72 vta.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 041/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 618 a 624 vta., emitida por el Juez de Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto al reconocimiento de mejor derecho propietario, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda interpuesta, la validez plena acordada e improcedencia de daños y perjuicios opuesta por el demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación activa en el demandante y falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva en el demandado e innominadas de inaplicabilidad de los preceptos constitucionales y leyes invocados, interpuesto por el demandado a la demanda principal.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de su representante legal, por memorial de fs. 652 a 664; fue resuelta mediante Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCANDO parcialmente la Sentencia Nº 041/2015, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones interpuestas por el demandante contra la acción reconvencional, PROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima y PROBADAS las excepciones interpuestas por la parte demandada contra la demanda principal. Bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la perdida de competencia por ser de orden público según el art. 5 del CPC, la Sentencia es dictada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil en su art. 395, relacionado con el art. 204.II, señala que para dictar Sentencia son 40 días a partir del decreto de autos y no antes, en el presente proceso se dictó dentro los 40 días por lo que el A quo no perdió competencia; por fs. 1, que es propuesta o proyecto de reordenamiento, donde se incluye el lote F-3, con una extensión de 331.41 mts.2, fuera de los limites primigenios de adjudicación por subasta pública de fs. 894, que individualiza los 30.000 m 2, teniendo sustento en el documento de fs. 2 a 4, cláusula tercera donde los terrenos son cedidos en calidad de anticipo de legítima al demandante Carlos Herrera Salinas, teniendo colindancia claramente definidas con los lotes Nº 4 y 6, con proyección de calle sin nombre, lote Nº 3 y 2, de acuerdo al plano de fs. 1, es el lote F-1, este supuesto derecho propietario tiene origen en el documento de fs. 397 a 398, bajo el título de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria en forma unilateral sin participación de terceros, normas invocadas y estipuladas en los arts. 450, 454 y 945 del CC, siendo que para su validez se precisa la concurrencia de otra persona o voluntad, cuando se refiere a las partes, que al no estar Registrado en Derechos Reales, solo surte efectos entre las partes ante la ausencia de otra, por lo que no surtió efecto alguno contra el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, por no intervenir en dicho documento por ende oponible a terceros, cual manda el art. 1538 del Código Civil, por lo que el demandante no habría acreditado su derecho propietario sobre el lote signado como F-3, de 331,44 m2.
4. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Carlos Herrera Salinas mediante memorial de fs. 1064 a 1107 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Carlos Herrera Salinas, se desprende que expone como reclamos entre otros los siguientes:
1. Que la prueba de fs. 1, plano del reordenamiento en el que detalla las aéreas que corresponden a la parte actora, lotes de terreno F-1, F-2 y F-3, prueba debió ser entendida como propuesta y no ser considerada en forma negativa en contra del demandante, afectando el derecho de propiedad del actor con el fallo extra petita.
2. Observó que la parte demandada no alegó nunca acerca de las colindancias del inmueble de la quebrada y carretera, resultando ser un fallo extra petita e incumpliendo el art. 346-2) y 3) y 440.II del CPC, con relación al art. 125-2) y 3), art. 201.I y II de la Ley Nº 439, ya que va contra los principios de pertenencia exhaustividad y objetividad.
3. Denota que a fs. 10, cursa formulario de línea municipal otorgado por la comuna de Sucre, detallando la dimensión, forma y ubicación, prueba que guarda congruencia con él arsenal probatorio presentado por el demandante, estableciendo que cumple con el animus de posesión sobre la superficie de 3076 mts.2, como también los 311,41 mts.2, prueba que cuenta con validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1287, 1309 y 1311 del CC.
4. Arguye que a fs. 13 (instrumental que acompañan las fs. 11 y 12), se tiene documental consiste en la certificación de 7 de enero de 2014, emitida del Municipio de Sucre, señalando que el inmueble objeto de debate se halla registrado a nombre del demandante con el código catastral Nº 020-0262-813-000, donde acredita la superficie de 331,41 mts.2, de la zona “El gallinero”, incluso el pago de impuestos de la gestiones 2010, 2011 y 2012, ya que estaría cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impositivas con el Estado, al contar con la validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del sustantivo civil.
5. Señaló que el Informe Legal Nº 14/14 de 11 de marzo de 2014, extendió por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 19, señala que el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, no cuenta con ningún trámite sobre la superficie de 2.000 mts.2, toda vez que el sistema SACUS, evidenció que no registra datos georeferenciales, demostrando que el demandado no sería propietario de ningún inmueble de la presente disputa.
6. Arguye que el Informe Nº 01/14 de la Alcaldía Municipal de Sucre de fs. 322 a 323, señala que el demandado tiene código catastral 020-0515-412-000, pero no se encuentra graficado en el sistema SACUS, ya que tramite se tiene abandonado -como no presentado- careciendo de contar algún producto urbano aprobado, lo cual vuelve inexistente este derecho de propiedad inmobiliario del demandado.
7. Reveló que la prueba de fs. 377 a 383, del Informe Pericial labrado por el Arq. Javier Lia Serrudo, ejecutado a solicitud de la familia Serrudo Medina dentro del proceso ordinario radicado en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de la capital, delimitando las colindancias y superficie como la extensión de 5.000 m2, mismo que no afecta, ni se extiende en dimisión y amplitud al propiedad del demandante, teniendo validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil.
8. Reclamó inobservancia de la prueba adjuntada -proceso de Nulidad de transferencia de Aniceto Max y Augusto Herrera Salinas (hermanos del demandante) contra Jaime Adhemar Rojas Prada (fs. 384 a 386)-, que en el mismo proceso al ejercer defensa y oponer excepciones, confiesa de manera amplia e irrestricta que el dominio que ostenta no se abarca a la extensión y localización de la familia Herrera, (ahora está constituido como bien objeto de litigio), por ello los 5.001,28 m2 de la familia Rojas Prada, no afecta ni extiende al derecho de propiedad del demandante.
9. Observó que el informe pericial de 18 de mayo de 2015, labrado por el Arq. Edgar L. Torres Vargas, cursante de fs. 531 a 555, en la respuesta a la interrogante del inciso D) señalando que el lote de terreno de 331,41 m2, no se encuentra dentro del terreno de los 5.001 m2, al igual que el Informe Pericial de fs. 376 a 383, asimismo en su inciso H), se tiene que la distancia aproximada es de 22,04 metros lineales, encontrándose a esa distancia.
10. Alegó que por antecedentes del proceso de mejor derecho propietario radicado en el Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital de fs. 210, seguido por la familia Herrera Salinas contra Remediana Serrudo Medina, Leoncio Flores Bravo, Eulogio Serrudo Flores y Margarita Medina Condori, las personas demandadas en dicho proceso, fueron ofertados en calidad de testigos en el presente proceso por la parte demandada y que mediante escrito de fs. 445 a 446, fueron tachados (por el demandante), denotando que dejo de lado las declaraciones de los testigos como prueba de descargo cuando se tiene acreditada la imparcialidad de estos por su vínculo de amistad con el demandado.
11. Arguyó que Ana María Rojas Prada, vendió a su hermano la superficie de 2.000 m2, según Testimonio Nº 935/2008 de fs. 43 a 44 vta., cuyo título consignan ser propietarios de 5.001,28 m2, terreno que se encuentra plasmado e identificado en el plano de fs. 384, por lo que se observa que los 2.000 mts.2, transferidos a favor del demandado no se disgrega de los 5.001,28 m2.
12. Observó que según Auto de calificación del proceso de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 435 vta., (apertura para las partes plazo probatorio), omitiendo dicho auto, llegando a valorar la prueba de fs. 488 a 495, siendo que venció el 15 de mayo de 2015, al haber presentado el 21 de mayo de 2015, luego de haber vencido el plazo de 50 días, por lo que no hubo juramento de ley del perito de la parte demandada, incumpliendo los arts. 435 y 444 del CPC..
13. Alegó que el Ad quem por Auto de 4 de enero de 2018 de fs. 746, nombraron perito al Ing. de Ramiro Alejandro Castellón Torrez, quien emitió Informe de fs. 995 a 1008, señaló que el inmueble de 331,41 mts.2, se encuentra dentro los propietarios primigenios Victoriano Herrera y Teófila Salinas, acreditando que el inmueble del demandante se encuentra dentro el límite de los propietarios anteriores, reclamando que el Auto de Vista afecto el derecho propietario del actor al conceder ese derecho al demandado.
14. Denotó que la prueba testifical de cargo de fs. 605 a 607, que defiende el derecho de propiedad del demandante y enerva lo referente al inmueble con superficie de 5.000,28 mts.2, debió cumplir el contenido de los arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1328, 1329 y 1330 del CC.
15. Observó que el Folio Real de fs. 826 a 827, hace referencia de la superficie de 5.000,28 mts.2, siendo único antecedente dominial que tiene primer asiento (Angélica Prada de Rojas), demostrando la inexistencia de otros antecedentes dominiales que representen en favor del demandado un mejor derecho propietario sobre el inmueble.
16. Reclamó la inobservancia de la prueba documental de planos adjuntados del proceso de reivindicación (Néstor Prada contra Victoriano Herrera y Teófila Salinas en el año 1973) de fs. 893 y 894, donde delimita la propiedad de los esposos Herrera, por lo que se debe ponderar la valoración avalada de fs. 894, donde se mantiene y es confirmado por el Auto definitivo de fs. 932 (desestimando planos de fs. 893 y 900).
17. Acusó que la ampliación del Informe Pericial del Ing. Ramiro Alejandro Castellón Torres de fs. 995 a 1008, delimita la superficie de los padres del demandante, pero debió consolidar y valorarse los planos de fs. 894, fs. 939 y fs. 965, ya que a través de ese plano se hace la delimitación del derecho de propiedad de la familia Herrera.
18. Denunció que el Auto de Vista no respondió los puntos de apelación en efecto diferido, ya que resulta ser un fallo citra e infra petita al omitir los reclamos, vulnerando los principios de pertinencia y exhaustividad.
Petitorio.
Solicitó emitir Auto Supremo conforme a los arts. 220.IV y 271 de la Ley Nº 439, casando el Auto de Vista.
Contestación de recurso de casación de fs. 1110 a 1113 vta.
Manifestó que el recurso de casación no cumple con el numeral 3 del art. 274 del CPC, respecto a la acción principal de la reivindicación y reconocimiento de mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble, de la revisión de obrados la parte actora durante el desarrollo del proceso, nunca reclamó a los juzgadores de instancia sobre la valoración de toda la prueba ofrecida dentro el proceso, haciendo mención de que se hubiera valorado de manera errónea, hecho que es totalmente sin asidero legal y menos con lógica jurídica por lo que tuvo tiempo oportuno para realizar dichas observaciones, ya que el presente recurso solo debe avocarse a motivaciones concretas que acrediten mala interpretación o indebida aplicación de las leyes en el Auto de Vista recurrido; por la incongruencia del fallo alegada por el recurrente sobre la apelación en el efecto diferido, consecuentemente el Ad quem en conformidad al art. 265.I del CPC, resolvió cada uno de los agravios manifestados por ambas partes; denota que el recurso de casación aparte de ser ampuloso se encuentra en discriminación entre la forma y el fondo, existiendo reconocimiento expreso de las pretensiones de ambas partes como confesiones espontáneas en ese mismo sentido; siendo la resolución de segunda instancia correcta y legal, por lo que, los reclamos expuestos en el recurso de casación son vacíos y sin sustento legal debiendo ser infundados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016), ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
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