Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 462/2019.
Sucre, 05 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 309/2019.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150 a 158, interpuesto por Franz Iván Valdez Torrico, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, contra la Sentencia Nº 09 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 134 a 135, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora Tayrona, contra la institución recurrente, el Auto de fs. 167, que concedió el recurso, el Auto N° 330/2018-A de 25 de julio, de fs. 186 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 134 a 135, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada pague a favor del contratista, la suma de Bs. 304.469,06 por concepto de saldo pendiente de pago.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 150 a 158, manifestando, en síntesis:
En la forma; citando los arts. 3 del Código procesal Civil, 1 al 7 de la Ley N° 620 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que establecido el marco normativo sobre los cuales versa la tramitación en el proceso contencioso, es preciso evidenciar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, en su facultad revisora de las sentencias dictadas por los tribunales departamentales, en sus salas especializadas en materia contenciosa, ha resuelto las causas en recurso de casación, aplicando las normas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en lo que toca a la tramitación de incidentes, modos de dictar sentencia, plazos, entre otros, teniendo coherencia en que los arts. vigentes del código abrogado, han dejado de existir y solamente han quedado vigentes los arts. 778 a 781, los cuales definen la naturaleza jurídica de los procesos contenciosos administrativos.
De lo descrito, se puede observar, que la vigencia es en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso y no como erróneamente, el tribunal de primera instancia aplicó artículos derogados del anterior Código de Procedimiento Civil, puesto que las normas aplicables deben ser las establecidas en la Ley N° 439, art. 365 y siguientes, a los efectos de presente causa, y no el código de procedimiento civil abrogado.
En el fondo, manifestó que a efectos de evidenciar la legalidad de la Sentencia N° 09 de 27 de febrero de 2018, transcribiendo lo resumido por el juez a quo en la sentencia, lo solicitado por la parte actora en su demanda, aduciendo que este aspecto, no tiene asidero material, toda vez que no cursa en obrados ninguna nota del ejecutivo municipal que establezca una posición oficial o que haya sido fruto de un procedimiento administrativo y que esté traducido en una resolución ejecutiva que haga procedente el presente proceso.
Que de acuerdo a la contestación negativa de la demanda, queda claro que la documentación adjunta acompañada en esa oportunidad donde se evidencian los convenios, se demuestra que el dinero de las obras no fueron debidamente depositados en las cuentas del municipio, por lo que la sentencia se convierte en un imposible de cumplir, es decir, los recursos comprometidos por la Gobernación jamás fueron desembolsados por dicha entidad en las cuentas del Gobierno Municipal de Camiri, siendo esta es una posición oficial y responde a la verdad material, que el ente financiador no cumplió en desembolsar gran parte del 90% del costo total de la obra.
En este contexto, como fundamentos del presente recurso, citó lo previsto en los arts. 180 de la CPE, 5 y 271 de la Ley N° 620.
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