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TSJ

AS/0462/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 462/2020

Sucre, 04 de agosto de 2020

Expediente : La Paz 123/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada      : Carlos Gonzalo Aramayo Bernal

Delitos            : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 1370 a 1371, Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 132 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El procesado Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Conforme se tiene de los antecedentes del proceso, señala que se puede evidenciar que el 27 de marzo de 2012, se hubiese emitido sentencia condenatoria en su contra por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica.

Por lealtad procesal hace conocer que fue declarado rebelde en fecha 28 de mayo de 2007, mediante Resolución N° 193/2007 de fecha 28 de mayo de 2007 en el Juzgado 4to. de Instrucción. Así también señala que fue declarado rebelde en el Juzgado 6to de Sentencia en lo Penal, habiendo purgado rebeldía en fecha 18 de junio de 2008, motivo por el cual el cómputo de la prescripción debe comenzar a partir de la mencionada fecha; haciendo constar que desde la referida fecha han transcurrido 9 años y 4 meses.

Ofrece en calidad de prueba la fotocopia de la purga de rebeldía de fecha 8 de junio de 2008 y su correspondiente proveído.

Sustenta que los arts. 308 inc. 4, 27 inc. 8, 29, 30 y 44 del CPP, prevén que la extinción de la acción penal por prescripción inicia desde la media noche del día en que supuestamente se cometió el delito, salvo en casos de rebeldía.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 4 de enero de 2018, se dispuso traslado conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción; y siendo notificada debidamente, se tiene cursante las siguientes contestaciones, expuestas en los siguientes términos:

II.1. El Ministerio Público, refiere que en el planteamiento del excepcionista no se señala la fecha de la supuesta comisión del hecho, limitándose a efectuar el cómputo del día en que purga su declaratoria de rebeldía, considerando que existe falta de motivación y correcta fundamentación de la solicitud, ya que el deber de fundamentación no sólo es para el Juez o tribunal, sino también de la parte impetrante conforme a las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.

Asimismo, expresa que sobre la excepción de prescripción, se ha sentado jurisprudencia conforme a los Autos Supremos 370 de 24 de agosto de 2010, 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre, que sustentan el deber de ofrecer prueba idónea y apropiada, además de cumplir el excepcionista con la carga argumentativa, señalando no sólo el término del cómputo de prescripción, sino también la fundamentación de la manera en que no concurren las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, debiendo demostrar en cada caso dichos extremos de manera objetiva, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP.

Señala que el excepcionista, tenía la obligación de exponer la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, señalar fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión y de interrupción del término de la prescripción con respecto a los Arts. 31 y 32 CP, demostrando en su caso objetivamente dichos extremos en función a los pertinentes antecedentes del proceso y la correspondiente prueba, sin que se haya aparejado el certificado de REJAP, siendo que el ofrecimiento genérico del cuaderno de investigaciones no cumple con el requisito del Art. 314.I CPP; solicitando finalmente al amparo del Art. 315 III CPP modificado por la Ley N° 586 la imposición de la sanción de temeridad, correspondiendo declarar infundada la excepción interpuesta.

II.2. Pierre Chain Wanna señala que, dicha excepción carece de fundamentos, incumpliendo la norma procesal para la tramitación de las excepciones conforme establece el Art. 314 CPP, porque no se la sustentó debidamente y menos se presentó la prueba idónea para la consideración de su procedencia; debiendo aplicarse la previsión legal establecida en el Art. 315 II y III del CPP.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, Ministerio Público y el acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2020AS/0462/2020Fuente oficial