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TSJReiteradora

AS/0462/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión

El recurso presentado por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, acusaron errónea interpretación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, denunciaron que en proceso se tiene diferentes pretensiones y en el Auto de Vista refir...

Proceso
Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 462/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: SC-19-21-S

Partes: Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez c/ Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A., y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 655 a 660, interpuesto por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez mediante su representante José Nicolás Hoffmann Leigue contra el Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión y declaración de propiedad de mejoras seguido por los recurrentes contra Jorge Horacio Flores, Banco Ganadero S.A y presuntos propietarios, la contestación de fs. 675 a 678, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 696, el Auto Supremo de Admisión N° 315/2021-RA de 12 de abril de fs. 702 a 705, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez, mediante escrito de fs. 14 a 15, modificado de fs. 44 a 49 vta., demandaron usucapión decenal y declaración de propiedad de mejoras contra Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A. y presuntos propietarios; quienes una vez citados, Jorge Horacio Flores Segovia contestó negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios por escrito de fs. 146 a 149 vta. En el trámite respectivo se acumuló el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Jorge Horacio Flores Segovia contra Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez de fs. 214 a 329, desarrollado de esta manera el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia N° 13/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 566 a 570, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez y PROBADA la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios, y la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble acumulada, presentadas por Jorge Horacio Flores Segovia; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia los demandantes procedan a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en el barrio Hamacas, av. Beni esquina calle 6 Oeste, UV 37, manzana 22, registrado en Derechos Reales en Folio Real con Matrícula N° 710199.0020584 a favor del demandado Jorge Horacio Flores Segovia en el plazo de 15 días, a partir del pago de las mejoras que se reconozcan ser de propiedad de los demandantes a determinarse y avaluarse en ejecución de sentencia, bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública en caso necesario. En ejecución de sentencia se procederá a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios causados a la parte demandada.

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez representados mediante José Nicolás Hoffmann Leigue y el defensor de oficio de los presuntos propietarios Rony Edgar Lijerón Añez, mediante escritos de fs. 574 a 578 vta., y fs. 590 a 592, respectivamente, que mereció pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 26/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 635 a 643, que CONFIRMÓ la sentencia.

El Tribunal de alzada sostuvo que los demandantes señalaron que el Juez no valoró las pruebas como ser la certificación de CRE y los avisos de luz y agua, si bien es cierto dicho aspecto; sin embargo, cita y valora el Instrumento Público N° 338/2005 de 21 de marzo en donde señaló que Nancy Chávez de Arredondo actuó como estipulante en la compra del inmueble del Banco Bisa S.A. a favor de María Banzer de Alcoba, siendo ese el antecedente de su ingreso y ocupación del inmueble, corroborado por la declaración de testigos. Estando demostrado que la demandante ingresó al inmueble objeto de la litis como estipulante, en ese sentido no concurren los elementos de la posesión que son el corpus y el animus.

Señaló también que la demandante adquirió el bien inmueble en favor de un tercero (actuó como estipulante) y eso le convierte en una detentadora, porque está reconociendo al propietario y no hubo revocabilidad de la estipulación, más al contrario hubo registro y disposición del inmueble objeto de la litis.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, el Juez una vez reconocido el derecho propietario conforme el título de propiedad inscrito en Derechos Reales y conforme al art. 1538 del Código Civil ordenó la restitución del bien a su favor por el que lo posee. El tener título de propiedad le otorga al propietario el derecho de reivindicar el inmueble de un tercero, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. En el caso de autos el inmueble se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre de Jorge Horacio Flores Segovia desde el 09 de junio de 2015.

En lo pertinente a la apelación interpuesta por el defensor de oficio con relación al incumplimiento de la suspensión de la audiencia preliminar de 23 de marzo de 2018 por ausencia de las partes, el Ad quem refirió que el 18 de abril de 2018 se llevó acabo la audiencia preliminar, donde el defensor de oficio fue notificado en tablero judicial, asimismo, para la audiencia de 23 de marzo de 2018 fue notificado en secretaría del juzgado conforme a fs. 512.

Acerca del incumplimiento del art. 366 de la Ley Nº 439, no existe registrado que las partes hayan interpuesto alguna excepción y el Juez lo haya negado, por lo tanto, son actos no ejercidos por las partes y en todo caso no consideraron necesario su interposición.

Respecto a la documentación presentada por Jorge Horacio Flores Segovia como prueba de reciente obtención como consecuencia del juramento de ley a fs. 369 cumplió con la formalidad procesal para su respectiva admisión.

Referente a la apelación interpuesta por el defensor de oficio contra el Auto N° 236 de 14 de septiembre de 2018, señaló que el vicio sería la falta de notificación a su persona en domicilio procesal con la radicatoria de la causa en el Juzgado Onceavo, el Ad quem manifestó que el art. 82. I del Código Procesal Civil señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, el art. 84. II del Código Procesal Civil indica que las partes que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Nicolás Hoffmann Leigue en representación de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez por memorial de fs. 655 a 660 el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez.

1) Acusaron errónea interpretación de los arts. 87, 89, 90 y 138 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, porque se manifestó que son detentadores en virtud a que Nancy Chávez de Arredondo fue estipulante, pero no se observó que desde el momento en que María Alicia Banzer de Alcoba inscribió su derecho propietario el 23 de mayo de 2005, Nancy Chávez de Arredondo cesó su condición de estipulante del contrato, despareciendo el vínculo con la compra del inmueble. Agregó que no recibió el inmueble por parte de su vendedor, que fue entregado a María Alicia Banzer de Alcoba, quien estuvo en poder del inmueble hasta perfeccionar su derecho propietario y luego al abandonarlo, recién se ingresó viviendo por más de 10 años, cumpliendo con la posesión de la usucapión.

2) Denunciaron que en proceso se tiene diferentes pretensiones y en el Auto de Vista refirió al proceso como si únicamente tuviera que demostrarse la titularidad del inmueble, ya que el objeto del proceso no fue ese, sino que la pretensión principal era la de usucapión y las pruebas idóneas que demuestren la posesión, las que no fueron valoradas por lo que se vulneró el debido proceso.

3) Sostienen que el Auto de Vista copió el fundamento de un auto supremo y que no se dieron la molestia de identificar a los recurrentes de la manera debida; añadiendo que los vocales reconocen que no se hizo valoración de las pruebas de cargo por el juez, únicamente se valoró las de descargo, lo que demuestra la vulneración al debido proceso.

4) Indicaron que al declarar la detentación de la demandante por su calidad de estipulante, al momento de ingresar al inmueble el mes de diciembre de 2005, es una errónea apreciación que conlleva vulneración a su derecho a la prescripción adquisitiva del inmueble, conforme el art. 138 del Código Civil, impidiéndole acceder al derecho propietario que le asiste por la posesión de más de 10 años.

5) Manifestaron errónea aplicación del art. 1453. I del Código Civil, ya que a tiempo de interponer la demanda de usucapión reunía todos los requisitos y condiciones exigidas por ley, por ello le correspondía ser declarada propietaria, por lo qué como consecuencia de ese derecho, el mismo resulta oponible frente al título del Jorge Horacio Flores Segovia; agregando que el Tribunal de apelación no observó ni cumplió con la fundamentación, evitando ingresar al fondo que se planteó en la demanda de usucapión.

Petitorio.

Solicitaron casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Jorge Horacio Flores Segovia contestó manifestando que el Auto de Vista fue resuelto conforme a la apelación presentada por las partes, incluso la apelación presentada por el abogado defensor de oficio, que mostró interés en defender a los presuntos propietarios del bien inmueble olvidándose que la demanda fue reformulada e identificando a su propietario, el Tribunal de apelación resolvió conforme lo dispone el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir, se resolvieron todos y cada uno de los puntos reclamados en la apelación presentada con la debida fundamentación de las partes esenciales y centrales del proceso como es la usucapión, detentador y estipulante, acción reivindicatoria y sobre la valoración de la prueba, indicando los alcances que tienen para el juzgador los presupuestos establecidos en el art. 145 del Código Procesal Civil. Como así también se ha referido a la valoración legal de los instrumentos públicos que cursan en el proceso y que fueron adjuntados por parte del demandado de usucapión, habiéndose realizado la debida motivación y fundamentación del fallo, cumpliendo con lo que dispone el art. 213. II num. 3) y art. 218. II num. 2) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

AUSENCIA DEL ANIMUS DOMINI/ Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Chávez Saavedra de Arredondo y Carlos Eduardo Arredondo Chávez
Demandado
Jorge Horacio Flores Segovia, Banco Ganadero S.A., y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión y declaración de propiedad de mejoras.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto. Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril. Articulo 90 Codigo Civil

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