Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 168/2009
Parte acusadora : Ministerio Público, Carmen Rojas de Vargas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : José Alfredo Chávez Arredondo
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2009, cursante de fs. 112 a 118, José Alfredo Chávez Arredondo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2009 de 28 de mayo, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 6/2009 de 10 de marzo (fs. 68 a 75), el tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alfredo Chávez Arredondo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más al pago de costas.
Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 79 a 82 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61/2009 de 28 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de junio de 2009 (fs. 102), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 169 inc. 3) del CPP, a los cuales el Auto de Vista hubiera declarado improcedente bajo los siguientes argumentos que en resumen son:
1.- Con relación al primer motivo denunciado respondería que la Sentencia se encuentra sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio oral.
2.- Que la Sentencia hubiera justificado y fundamentado adecuadamente las razones por las que otorgó determinado valor a las pruebas; al respecto, el recurrente hubiera hecho mención a la Sentencia Constitucional 430/2005 de 27 de abril.
3.- En el tercer motivo señala que el Auto de Vista no ajusto su respuesta con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
4.- En el cuarto motivo refiere que el Auto de vista no se observó la inexistencia de pruebas claras que impliquen al imputado en la comisión del delito.
5.- No se observó el verdadero alcance del certificado médico forense y ella entrevista psicológica.
6.- De la entrevista psicológica emergería la duda razonable para descartar la comisión del delito.
7.- La comisión del delito no hubiera sido demostrada por ningún elemento probatorio, siendo que no existió un testigo presencial sobre el hecho, la versión de la víctima fuera contundente y ni los informes psicológicos hubieran sido contundentes para establecer la comisión del hecho.
8.- La Sentencia no hubiera aplicado de manera correcta el principio in dubio pro reo.
Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 250/2007 de 7 de marzo, 309/2003 de 11 de junio, 642/2004 de 20 de octubre, 401/2003 de 18 de agosto, 554/de 1 de octubre y 724/2004 de 26 de noviembre, de los cuales señala que el Auto de Vista fuera dictado contrario a la realidad y diera por cierto y valedero lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, sin considerar que en su recurso de apelación restringida hubiera hecho notar las contradicciones de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no hubiera atendido a dichas denuncias; por lo que, dicha instancia hubiera incurrido en contradicción con los precedentes invocados tanto en el presente recurso como en el de apelación restringida.
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