Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 462/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 357/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 190 a 191 vta.; interpuesto por Hernán Soliz Rodríguez en representación legal de la Empresa Constructora SANTA FE LTDA.; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 206 a 211 vta. deducido por Víctor Hugo Tamayo Gonzales contra el Auto de Vista 79/2019-SSA-I de 30 de septiembre de fs. 179 a 181 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales instaurado por Víctor Hugo Tamayo Gonzales contra la Empresa Constructora SANTA FE LTDA., el Auto Nº 195/2021 de 3 de mayo que concedió los recursos a fs. 214, el Auto Nº 357/2021-A de 17 de junio, que los admitió a fs. 263 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, por medio de la Sentencia Nº 082/2017 de 3 de mayo de fs. 87 a 100, declaró Probada en parte la demanda interpuesta e Improbada la excepción perentoria de pago, debiendo la entidad demandada cancelar en favor del actor, el siguiente detalle:
Tiempo de Servicios: 3 años y 20 días
Sueldo Promedio: Bs4 579,28.-
Indemnización: Bs.13 992,24.-
Desahucio: Bs13 737,84.-
Aguinaldo: Bs5 189,88.-
Vacación: Bs2 416,84.-
Prima gestión 2011: Bs13 564,87.-Multa: Bs10 601,02.-
Total a cancelar: Bs45 937,76.-
Monto que será actualizado, en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.- Auto de Vista
Deducidos los recursos de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 79/2019-SSA-I de 30 de septiembre, de fs. 179 a 181 vta., Confirmó la Sentencia Nº 082/2017 de 3 de mayo de fs. 87 a 100.
I.3.- Recurso de Casación.-
Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, tanto la entidad demandada como el actor, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
I.3.1. PRIMER RECURSO
I.3.1.1. El Juez de primera instancia y los vocales del Tribunal de apelación, omitieron valorar la prueba que demuestra la desvinculación justificada, porque reconocen el contenido del Memorándum de 18 de julio de 2015, donde se explica con meridiana claridad la causa de la desvinculación, prueba de ello es que el demandado es un empresa constructora y siendo que las obras no son indefinidas, no se requiere prueba porque “es de sentido común”, ya que el referido memorándum es “clarísimo”; las autoridades han tomado certeza de que se trata de una obra de una carretera; sin embargo, pretenden otorgar a este trabajo la calidad de indefinido, desconociendo que por esencia es similar a un contrato a plazo fijo, por lo expuesto, se advierte que las autoridades de apelación no valoraron las pruebas cursantes de fs. 3, 4 y 55.
I.3.1.2. El Tribunal de apelación, invoca una norma inexistente, ya que la Resolución recurrida invoca el “D.S. 286991”, y de una revisión de la “economía legal”, se advierte que dicha disposición legal no existe; por lo que, se violó el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por otra parte, si se refiere al DS 28699, esta norma es inconstitucional, porque viola la reserva legal y la jerarquía legal al modificar el sentido de la Ley General del Trabajo.
I.3.1.3. El Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos de apelación, debido a que no hace referencia a que la indemnización por tiempo de servicios sea una indemnización por “desgaste sufrido por el actor”.
PETITORIO
Solicitó a este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se revoque la Sentencia de primer grado, y se declare improbada la demanda interpuesta.
I.3.2. SEGUNDO RECURSO
I.3.2.1. Violación de los arts. 23 de la Ley 356 de 10 de abril de 2013, 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 137 del CPT, así como la Ley de 9 de noviembre de 1944 y el DS 1592 de 19 de abril de 1949, con relación al sueldo promedio indemnizable, pues no se consideró la totalidad de los derechos que deben formar parte de dicho concepto, como ser “los dominicales” y las horas extras.
I.3.2.2. Violación y aplicación errónea de los art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), 4 de la LGT, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, por cuanto el Tribunal de apelación refiere que la vacación no es acumulable, aspecto que va en contra de la salvedad contenida en el art. 33 del DRLGT, por lo que, no se ha valorado correctamente los datos del proceso, yendo en contra de la disposición legal que señala que la carga de la prueba corresponde al empleador.
I.3.2.3. Violación e interpretación errónea de los arts. 46 y 55 de la LGT, así como los principios básicos que rigen en la materia, contenidos en el art. 4 del DS 28699, por cuanto existió una errónea valoración de los datos del proceso, en merito a que se le reconoció la calidad de personal de confianza para desestimar la pretensión legitima efectuada sobre los conceptos de “dominicales” y horas extras, puesto que no ha sido reconocidos sin fundamento alguno.
PETITORIO
Solicitó se revoque la Sentencia de primer grado, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta en todas sus partes.
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