Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 462/2022
Fecha: 04 de julio de 2022
Expediente: O-32-22-A
Partes: Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani c/Lidia Esther Fernández de
Vidal.
Proceso: Cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y
reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 890 a 893 vta., interpuesto por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani contra el Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 875 a 885, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por la recurrente contra Lidia Esther Fernández de Vidal; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2022 visible a fs. 909; el Auto Supremo de Admisión Nº 383/2022-RA de 02 de junio, que sale de fs. 914 a 915 vta.; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación de fs. 40 a 43 y subsanada a fs. 60, por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani contra Lidia Esther Fernández de Vidal; quien una vez citada, contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por nulidad de documentos de fs. 204 a 220 vta., y subsanada de fs. 238 a 243.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Oruro, dictó la Resolución de 19 de diciembre de 2021, cursante de fs. 741 a 749, que en la vía de saneamiento procesal ANULÓ obrados hasta la presentación de la demanda (fs. 44) y en su mérito RECHAZÓ in límine la causa invocada por la improponibilidad objetiva al carecer de competencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani a través del memorial de fs. 797 a 801, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 875 a 885, que CONFIRMÓ el Auto de 19 de noviembre de 2021. Fundamentando que:
Conforme el art. 42 del Protocolo adjetivo civil, faculta a la autoridad judicial a verificar los requisitos de admisibilidad intrínsecos, como la falta de competencia en razón de materia, aun en etapa de saneamiento procesal, por lo que el Juez de grado rechazó in limine la demanda, debido a que consideró que la demanda corresponde al ámbito administrativo.
No resulta elemental ingresar a diferencias conceptuales entre la improponibilidad de la demanda y la competencia en razón de materia, ya que ambas se constituyen en requisitos de admisibilidad, que pueden ser determinadas en cualquier estado del proceso.
La actora pretende la cancelación del derecho propietario de la demandada, desconociendo que existe la Sentencia N° 166/2010 de 13 de abril, que ya resolvió la situación jurídica sobre el lote de terreno demandado, la cual tiene calidad de cosa juzgada y no puede quedar soslayada por atentar la seguridad jurídica y certeza; por lo que la actora pudo hacer valer sus derechos en aquel proceso planteando usucapión quinquenal, ya que contaba con la Resolución administrativa de adjudicación sobre el lote demandado, pero al contrario demandó la indemnización por mejoras, por lo tanto la responsabilidad recae en sus propios actos y sus efectos.
El Auto Supremo N° 1201/2019 de 26 de noviembre, no tiene carácter vinculante al caso en particular, ya que no modifica o morigera los entendimientos que determinan la competencia administrativa establecidos en el Auto Supremo N° 1255/2017 de 04 de diciembre.
El Juez de origen efectuó la consideración de que esta causa ya fue de conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial 4º, pero ello no constituye la razón para declarar su incompetencia, careciendo de relevancia tal argumento.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 890 a 893 vta., interpuesto por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente reclamó que:
1. Se realizó una errónea interpretación de competencia conforme a los criterios de los arts. 11, 19 y 116 del Código Procesal Civil, ya que: no se expresó por cuál criterio se declaró incompetente, si por razón de materia o territorio; correspondía declinar competencia y remitir antecedentes al Tribunal competente; la parte contraria no objetó la competencia de la autoridad de primera instancia, por lo que la demanda no podía haberse declarado improponible y porque jamás se pidió la declaración o nulidad de un contrato administrativo, sino se demandó los efectos de su cláusula resolutoria activada de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial conforme al art. 569 del Código Civil.
2. Las pruebas fueron valoradas indebidamente, ya que el Auto de Vista al considerar un anterior proceso radicado en el Juzgado Público Civil 4º de la ciudad de Oruro y la Sentencia N° 166/2010, no se percató de las diferencias sustanciales con este proceso, ya que en las anteriores causas no se continuó porque en ese momento no contaba con los documentos en orden.
3. Se afectó la justicia predictible, ya que el Auto Supremo N° 1201/2019 de 26 de noviembre se constituye en un precedente jurisprudencial y vinculante, ya que tienen componentes similares, donde también se discutió la competencia y con el recurso de casación se resolvió la causa.
Por lo que solicitó la casación o anulación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Lidia Esther López Fernández, representada por Néstor Raúl Camacho Godoy, solicitó que se declare improcedente o infundado del recurso de casación, con costas y costos; señalando que:
No se dio cumplimiento al art. 274 de Código Procesal Civil, ya que la recurrente repite los argumentos de la demanda anulada y también el contenido de su memorial de apelación.
La recurrente interpreta erróneamente el art. 569 del Código Civil, ya que pretende la ineficacia de una minuta de adjudicación municipal, basada en la Ordenanza Municipal N° 38/86, pero no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 21.IV de la Ley N° 2028.
La recurrente señaló que se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pero no cita en términos claros tales vulneraciones, pero al momento de pronunciarse la Resolución de 19 de noviembre de 2021, se cumplió con la motivación, fundamentación sobre la verdad material y con la valoración conforme a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, equidad, probidad, debido proceso y valor justicia, por lo que no se demuestran las causales de nulidades procesales.
Se tiene identificado que la pretensión principal es la invalidez de todo el proceso administrativo de adjudicación municipal a través del acto administrativo, la cual no podría ser demandada ante un Juez ordinario civil por incompetencia en razón de materia.
El objeto principal de la demanda es la nulidad de la adjudicación municipal a favor de Lidia Esther López Fernández de Vidal y no simplemente la cancelación de registros como erróneamente trata de sorprender la buena fe de las autoridades de instancia.
La recurrente no demostró los agravios sufridos, tampoco demostró la lesión de forma o de fondo sobre la resolución impugnada, por lo que el recurso de casación resulta inviable por la insuficiencia del agravio pedido en casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 38 de 76 parrafos.