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TSJ

AS/0462/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 462

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 292/2022-S

Demandante: Juan Carlos Flores Reus

Demandado: Empresa NIBOL Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 769 a 772, interpuesto por Juan Carlos Flores Reus, contra el Auto de Vista Nº 48 de 3 de marzo de 2022, de fs. 760 a 766, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por el recurrente contra la empresa NIBOL Ltda; la contestación de fs. 777 a 787; el Auto N° 48 de 10 de mayo de 2022, de fs. 788, que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022 de fs. 796, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 62 de 6 de agosto de 2021, de fs. 726 a 729, rechazando la tacha opuesta por el demandante de fs. 667, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 512 a 514 por haberse probado que no existió relación laboral entre el actor y la empresa NIBOL LTDA, disponiendo dejar sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en el proceso.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, por escrito de fs. 735 a 737, mediante Auto de Vista Nº 48 de 3 de marzo de 2022, de fs. 760 a 766, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Juan Carlos Flores Reus, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 769 a 772, conforme a los siguientes argumentos:

EN LA FORMA:

Acusó, violación del debido proceso, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente motivación y fundamentación del Auto de Vista y vulneración de la libre apreciación de la prueba, previsto en el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); señalando que, el Tribunal de alzada al momento de señalar que no existió relación laboral, dio por bien hecho la fundamentación realizada por la Juez de primera instancia y que realizó una adecuada valoración y compulsa de la documentación de fs. 1 a 511; pero, el Tribunal de alzada, no emitió criterio propio fundamentado; es decir, no expuso otro fundamento del por qué asumieron dicho criterio; citó al efecto los Autos Supremos (AASS) N° 260 de 2 de junio de 2014 de la Sala Civil Liquidadora; 188/2014 de 26 de junio y 130 de 14 de junio de 2017, ambos de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Solicitó se anule obrados hasta el Auto de Vista impugnado, con costas.

EN EL FONDO:

Acusó, violación del art. 159 del CPT, error de hecho de las pruebas documentales de fs. 1 a 511 y violación del principio de verdad material y primacía de la realidad, previstos en los arts. 180-I de la CPE; pues, el Tribunal de alzada afirmó igual que la Juez de primera instancia que su persona no tuvo relación laboral, sin haber analizado y compulsado las pruebas documentales, que demuestran la existencia de la relación de trabajo, previsto en los Decretos Supremo (DS) N° 23570 y 28699; entre ellas las fotografías de fs. 1 a 12, que acreditan que se encontraba trabajando en la empresa demandada NIBOL; Tarjetas de presentación como asesor de NIBOL; Lista de precios; dos certificados de cursos de capacitación; Credencial de Vendedor; 4 tomos catálogos de especificaciones técnicas de camiones; Recibos de $us. 4700, firma por su persona sin conformidad.

Denunció error de derecho en la confesión provoca y declaraciones testificales; pues en la respuesta a la pregunta 11, fue cortada su respuesta, porque la respuesta integra era: “Mentira, me otorgó el certificado de trabajo en ese tiempo no contaba con oficina, mi oficina era la calle (…) y no cumplió”; es decir, señaló que en ese tiempo no tenía oficina y que el Sr. Carlos Paz le pidió ir a trabajar a las oficinas de venta de camiones; siendo clara la intención de la Juez de primera instancia de direccionar el sentido de la respuesta para favorecer a la empresa demandada.

Lo propio ocurrió con las declaraciones testificales de fs. 650 a 653, utilizándose solo la respuesta 14 de los testigos de descargo, sin considerar el conjunto de las respuestas; pues, en la respuesta del Sr. Barrientos (fs. 652) afirmó que no era trabajador de la empresa, empero dijo que su persona tenía un trato especial y en el contrainterrogatorio en la primera respuesta afirmó que su persona tenía un escritorio contiguo al suyo y que hacía uso del catering de alimentos como los demás empleados, empero dicha declaración no fue mencionado y debería ser considerado como parte de toda la prueba.

En cuanto a los agravios denunciados, respecto a la falta de pronunciamiento sobre el salario pendiente y las comisiones demandadas, el Tribunal de alzada señaló: “que la determinación asumida por la Juez, al reconocer la inexistencia de la relación laboral, resulta también claro y evidente que también se encuentra reconocida la inexistencia de sueldos devengados y comisiones pretendidas, siendo absurdo e irrelevante que se exija pronunciamiento” ; indicó que, ese razonamiento no tiene metodología jurídica, porque al ser un Tribunal superior, su labor es correctiva; consecuentemente, no le impide ingresar al fondo, en el caso existen dos agravios, uno la existencia de relación laboral y otra el pago de las comisiones y no entro a considerar ninguna; pues debe de resolver de manera positiva o negativa fundamentada.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia que declaró improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el representante de la empresa NIBOL LTDA, contestó el recurso señalando que la inexistencia de la relación laboral, hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás puntos de prueba, así como el agravio que tiene dependencia directa con la decisión judicial sobre la inexistencia de relación laboral; no obstante, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento al respecto; por lo que, el recurso de casación resulta infundado

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 48 de 10 de mayo de 2022, de fs. 788, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 9 de junio de 2022, de fs. 796; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

Sobre la relación laboral

Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva a una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Boletín legal Venezuela de 14 de agosto de 2019) .

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Flores Reus
Demandado
Empresa NIBOL Ltda.
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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