Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 462/2024
Sucre, 12 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 539/2024
Demandante : Brani Nelson Paz Virguet
Demandado : Empresa Unipersonal Roterdam
Importaciones
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 175 vlta., deducido por la Empresa Unipersonal ROTERDAM, legalmente representada por Álvaro Marcelo Zurita Ledezma, impugnando el Auto de Vista Nº 233/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 165 a 169 vlta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Brani Nelson Paz Virguet contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 180 y vlta, el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2024 a fs. 181, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 539/2024-A de 8 de julio, que admitió el recurso, cursante de fs. 192 a 193 y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 30/2022 de fecha 22 de abril, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios y derechos laborales de fs. 20 a 23 vlta., aclarada a fs. 27 de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización, doble aguinaldo gestión 2018 (multa), vacaciones, incremento salarial, bono de antigüedad y multa e improbada la solicitud de aguinaldo de la gestión 2019 y horas extras; ordenando a la empresa ROTERDAM, legalmente representada por Álvaro Marcelo Zurita Ledezma, a cancelar dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.- 20.654,00 (veinte mil seiscientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) por los conceptos laborales consignados, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s y la multa del 30%, conforme a lo previsto por el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 233/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 165 a 169 vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia N° 30/2022 de fecha 22 de abril, cursante de fs. 140 a 148 de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Unipersonal ROTERDAM, legalmente representada por Álvaro Marcelo Zurita Ledezma, interpuso el recurso de casación de fs. 172 a 175 vlta., en el que denunció lo siguiente:
1.- Falta de valoración de las pruebas cursantes de fs. 1 a 6 de obrados, consistentes en el certificado de NIT de la Empresa GREEN WORD “GW”, los comprobantes de egreso de pago de salarios N° 020460 y N° 020483, las cartas de fecha 15 de julio de 2013 y de 8 de enero de 2014 y las confesiones judiciales espontáneas; documentos que demuestran que el demandante y su persona eran compañeros de trabajo en las gestiones 2013 y 2014 en la empresa GREEN WORD “GW”, ingresando el actor a trabajar recién en la empresa ROTERDAM en fecha 1 de marzo de 2015 y no así el 28 de mayo de 2013.
Refirió que, ni la Sentencia N° 30/2022 de 22 de abril, ni el Auto de Vista N° 233/2023 de 4 de diciembre, valoraron toda la prueba referida ut supra, contradiciendo el principio de congruencia y exhaustividad que debe guardar toda resolución, no sólo respecto a todos los puntos demandados, sino también a toda la prueba producida.
Citó como respaldo de su postura, el Auto Supremo N° 001/2010 de 1 de agosto, con relación al principio de congruencia; y el A.S. N° 399/2016 de 25 de noviembre, respecto a la valoración de la prueba en concordancia con los demás medios probatorios. (No indicó las Salas)
Mencionó que, el supuesto certificado de trabajo sobre el cual el Tribunal Ad quem basa su decisión, no es un certificado de trabajo, sino únicamente una simple carta que se otorgó al trabajador de favor para que pueda presentarlo en la Alcaldía de Quillacallo; por lo que no representa para nada una prueba absoluta.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, rectificando la fecha de ingreso del demandante de 28 de mayo de 2013 a 1 de marzo de 2015.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 180 a 181, Pablo Daniel Paz Guzmán, en su condición de hijo del demandante BRANI NELSON PAZ VIRQUET, da a conocer mediante Certificado de Defunción N° 083130 emitido en la Oficialía N° 30901003 a cargo de la Oficial de Registro Civil Noelia Balboa Cabezas, que el demandante habría fallecido el 4 de marzo de 2024 y que por motivos económicos de momento no puede adjuntar la declaratoria de herederos; sin embargo, solicita se considere su apersonamiento y se tenga presente a momento de emitir la Resolución que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sólo pretende disminuir y extinguir la obligación adeudada a su fallecido padre, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación planteado.
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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