Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 463 Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Agustín Sejas Peña y Ministerio Público c/ Yaneth Porcel
Paniagua.
Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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A, 24 de septiembre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 236, dispuesta por este Tribunal a los fines de la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Agustín Sejas Peña y el Ministerio Público contra Yaneth Pórcel Paniagua por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 24 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 3 de febrero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 233-234 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para la procesada Yaneth Pórcel Paniagua toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la celeridad, es una de las condiciones esenciales para la administración de justicia, conforme se entiende de lo preceptuado en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado, lo que implica el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Sin embargo, a efectos de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, las aludidas resoluciones constitucionales determinan que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro el plazo máximo establecido es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario a las acciones dilatorias del imputado o procesado, así como la complejidad del juicio considerando factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Asimismo, se estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
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